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TSJ

AS/0272/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 272/2015.

Sucre, 18 de septiembre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-PDO.80/2015.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 277 a 280, interpuesto por Mario Alberto Ortiz Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 5 de 5 de enero de 2015, de fs. 271 a 274, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la empresa Telefonía Celular de Bolivia S.A. (TELECEL S.A.), representada legalmente por Carola Constanza Serrate Tarabillo, el auto de fs. 283 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 140/14 de 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 214 a 217, declarando probada en parte la demanda de fs. 22, probada en parte la excepción perentoria de prescripción, pero solo con respecto a lo que aprueba; improbada la excepción de pago, con costas. En consecuencia ordena a la empresa demandada cancelar la suma de Bs.42.807.-; empero mediante auto de explicación y enmienda de 14 de octubre de 2014 cursante a fs. 219 vta., modifica el monto de la liquidación al enmendar el subsidio de frontera en Bs.9.297.-, por lo tanto la obligación a cancelar dentro de tercero día de ejecutoriada, dispone que la suma total asciende Bs.21.887.-, por conceptos de indemnización y subsidio de frontera.

Que, en grado de apelación de fs. 222 a 225, planteada por el actor Mario Alberto Ortiz Ortiz, y la apelación de fs. 227 a 230 por la empresa demandada representada por Carola Constanza Serrate Tarabillo, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 5 de 5 de enero de 2015, cursante de fs. 271 a 274, confirmó la Sentencia Nº 140/14 de 8 de octubre de 2014 de fs. 214 a 217, y la resolución de complementación y enmienda de 14 de octubre de 2014 de fs. 219 vta., sin costas por ser ambas partes apelantes.

Contra este fallo el actor Mario Alberto Ortiz Ortiz, interpone recurso de casación de fs. 277 a 280 en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:

I.- Error de hecho y de derecho sobre la apreciación de la prueba.

El recurrente señala que el sueldo promedio indemnizable era de Bs.1.937,60.-, tomado en cuenta por los tribunales de instancias, que el mismo es emergente de la afirmación que supuestamente se hizo en la demanda, sin embargo no se consideró que sumadas las comisiones mensuales sobre ventas y otros el sueldo promedio indemnizable de los últimos 90 días fue de Bs.4.931,55, monto establecido en el finiquito a fs. 110 de obrados, firmado por la empresa TELECEL S.A., llegándose a infringir de manera directa la previsión contenida en los arts. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT); asimismo no se tomó en cuenta la prueba testifical de cargo cursante a fs. 121, declaraciones uniformes de los testigos quienes señalan que el actor trabajaba en la empresa TELECEL S.A., bajo una relación de dependencia y subordinación, percibía un sueldo y cumplía un horario de trabajo que incluía los sábados, por lo que, el tribunal ad quem, incurrió en error de derecho al no apreciar y aplicar el art. 169 del CPT.

1.- Error de derecho.- No se consideró en el auto de vista la Inspección Judicial cursante de fs. 76 a 77 de obrados, ni se hizo mención alguna a esta prueba producida en el término probatorio, que de manera deliberada la empresa demandada evito se lleve a cabo y que era importante para demostrar donde desempeñaba el actor su trabajo que no era otro lugar que en las oficinas de TELECEL S.A., en Cobija.

2.- Error de hecho.- En la apreciación de la prueba de cargo presentada en el proceso y que jamás fue tachada, desvirtuada, impugnada y observada por la empresa y por tanto con el valor que la ley le asigna como fue la documental de fs. 1 a 17 de obrados y de 110 a 114 del cuaderno procesal.

3.- Error de hecho y de derecho.- Jamás le concedieron vacaciones, pese haber trabajado 6 días a la semana, durante todos los años desde 2003, sin percibir ni una vez beneficios sociales, conforme la pre- liquidación de fs. 1 del cuaderno procesal, que obliga al pago de este beneficio una vez demostrada la relación laboral.

4.- Error de hecho y de derecho.- El aguinaldo es otro derecho laboral irrenunciable e imprescriptible, y que corresponde en derecho sea pagado al demostrarse que existe la relación laboral y que está reconocida por el Ministerio del Trabajo, a través de las Resoluciones Administrativas Nos. 026/11 de 24 de agosto de 2011, y 117/12 de 27 de febrero de 2012, por lo que el tribunal de alzada no habría considerado estos extremos, y cometió un error de hecho, al no apreciar las pruebas adjuntas y las producidas durante toda la etapa probatoria.

5.- Error de derecho.- El auto de vista infringió de manera directa el art. 9 de Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al existir la relación laboral desde el año 2003, corresponde el pago de la sanción de manera automática, esto por no haberse cancelado los beneficios sociales en su oportunidad

II.- Interpretación errónea de la ley.

Señaló que el contrato de comisión comercial cursante de fs. 70 a 73 suscrito con la empresa TELECEL S.A., tiene por objeto evadir las obligaciones sociales e impositivas, engañando a quienes son la fuerza del trabajo, ya que la labor fue de manera exclusiva para la empresa demandada y además en los ambientes de dicha empresa, bajo un horario, con planificación y coordinación de trabajo, como cualquier dependiente a sueldo; que desconocer el derecho a través del contrato comercial por comisión, es vulnerar el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, siendo un contrato aislado de los tantos que suscribió el actor durante toda la relación laboral que mantuvo con la empresa, que por motivos de conveniencia la empresa no adjunto los demás documentos y contratos al proceso, que era el motivo de la inspección judicial en las oficinas de la misma, para constatar que siempre trabajó en esas dependencias, y bajo una subordinación y control diario, desde el 25 de julio de 2003 hasta el 22 de febrero de 2013, por lo que no existe ningún lapso de interrupción en todo el tiempo de trabajo.

Concluye solicitando, que se conceda el recurso casación, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, y declare probada la demanda en todas sus partes con costas, todo conforme a ley.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación corresponde resolver el mismo en base a las cuestiones denunciadas, las normas invocadas y los antecedentes del proceso, concluyéndose lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de que el tribunal ad quem no consideró las pruebas de cargo que demostraron que el demandante fue dependiente regular o permanente de la empresa TELECEL S.A., en merito a ello corresponde reconocer los beneficios sociales, por el carácter y naturaleza del contrato comercial suscrito entre la empresa demandada y el actor, aunque la empresa pretendía desconocer los derechos adquiridos, al determinar un salario en forma porcentual y por comisión de venta; al respecto cabe señalar que, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el punto central de la controversia de la litis, es determinar si existió o no relación laboral y la naturaleza del contrato suscrito por el demandante con relación a la empresa demandada.

Que, para resolver las acusaciones vertidas por el recurrente es necesario previamente recurrir uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el de “primacía de la realidad”; toda vez que, conforme tiene establecido este Tribunal Supremo, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, sobre cuya base el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación comercial o civil, en los hechos, se presenta de ese modo.

Que, el principio de la primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato -formalizado por escrito- de naturaleza comercial, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma como en la práctica se ejecuta dicho contrato, preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato.

Para estos efectos, es preciso señalar que los contratos comerciales, se realizan en forma independiente, sin presencia de subordinación, sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata, que entre otras características de la prestación de servicios no subordinada, el contratado no está sujeto a horario alguno y realiza sus labores a su real saber y entender, es decir, sin seguir normas o directrices emanadas de su comitente, mucho menos puede ser pasible de sanciones disciplinarias por parte del comitente, debiendo considerar también que un aspecto típico de estos contratos es la prestación ejecutada de forma eventual y no exclusiva, es decir, los contratos de servicios civiles o comerciales son temporales en tanto permiten cubrir necesidades eventuales o accidentales, o dicho de otro modo, son de suma utilidad en tanto permiten atender requerimientos coyunturales del contratante.

En este sentido, una continua renovación de estos contratos, implica la configuración de una actividad reiterada y permanente en el tiempo lo que nos estaría indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la empresa contratante, en el caso de análisis, el actor realizaba actividades propias de la empresa, y por lo tanto con característica de una relación de trabajo.

Ahora bien, con relación al contrato verbal de trabajo, el art. 1 del DS Nº 23570, establece tres elementos esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

A fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante definir la prestación del servicio por cuenta ajena y la subordinación, elementos que no se encuentran en la relación contractual de tipo civil o comercial, en este sentido Sanguineti Wilfredo indica que la prestación de servicios es “la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador y propia actividad laborativa (operae) la cual es inseparable de su personalidad, y no un resultado de aplicación (opus) que se independice de la misma”. Es decir, la prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personal y directa y no puede ser delegada a un tercero. Los servicios que presta el trabajador son directos y concretos, no existiendo la posibilidad de efectuar delegaciones o ayuda de terceros, ya que no puede considerarse una relación contractual de tipo laboral si el servicio no se proporciona personalmente, por lo que en una relación laboral, la parte que recibe los servicios está no sólo interesada en la prestación de éstos por sí mismo, sino también en las capacidades personales de un individuo específico, pues se eliminará la existencia de una relación laboral si los servicios son prestados por personas diferentes a la que firma el contrato, no siendo necesario incluso determinar si los otros elementos que crean una relación laboral están o no presentes (como el pago y la subordinación) puesto que la sola ausencia del elemento “servicio personal” es considerado suficiente para eliminar la aplicación de la ley laboral, sin embargo lo mencionado no significa que una relación laboral puede ser evitada con sólo indicar en el acuerdo entre las partes que los servicios pueden ser realizados por otros individuos. Tal hecho debe confirmarse en la realidad del día a día de los servicios brindados y como tales, los servicios deben ser realizados por la parte contratante o por cualquier otro individuo seleccionado por tal para ese propósito, si el reemplazo cumple el criterio establecido en el contrato.

Al respecto la subordinación, es el elemento determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral, ya que él constituye el matiz distintivo entre un contrato de trabajo y uno civil o comercial. Se define como la condición en la que la autonomía del empleado está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del empleado. La subordinación también es considerada como una condición de dependencia real creada por el derecho del patrono de dirigir y dar órdenes, y la consecuente obligación del trabajador de seguir tales órdenes y direcciones y someterse a la voluntad del empleador.

En este contexto, si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter comercial entre el actor y la empresa demandada, haciendo constar expresamente en el contrato de fs. 70 a 73 que no existe relación laboral; sin embargo, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por el demandante, y aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado se advierte de manera irrefutable la existencia de elementos propios de una relación laboral, como es el pago mensual de la contraprestación del servicio, con el estado de cuenta del Banco Unión cursante de fs. 6 a 10, el salario de Bs.2.913,42.- más comisiones de acuerdo a escala vigente de TELECEL S.A., y en función de comisiones mensuales por ventas realizadas, llegando al monto indemnizable de Bs.4.931,55.-, según el finiquito de fs. 110, y la obligación del actor de cuidar los materiales de trabajo proporcionados por la empresa TELECEL S.A., presentación de informes diarios al Responsable Distrital de Pando Marco Antonio Tineo Montero, demostrándose la dependencia y subordinación, así como la exclusividad ya que el actor tuvo que trasladarse de la ciudad de Santa Cruz a la ciudad de Cobija del Departamento de Pando, por petición de su inmediato superior de la empresa demandada, llegando a trabajar en forma ininterrumpida durante 9 años 6 meses y 27 día.

Por otro lado, independientemente de que el actor emitió mensualmente facturas cursantes de fs. 64 a 69, estas no fueron para realizar una prestación de forma eventual sino exclusiva; advirtiéndose de la compulsa de antecedentes, elementos característicos de laboralidad, así determina la Resolución Administrativa Nº 026/11 de 24 de agosto de 2011; sin embargo, dicha actividad no fue temporal al convertirse en actividad reiterada y permanente en el tiempo, indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la empresa TELECEL S.A., y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo, resultando evidente que la empresa demandada, ha intentado a través de la suscripción del contrato comercial, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, en franca violación a lo impuesto por los art. 4 de la LGT y, que de manera clara y precisa prescribe: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (2009) que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral… Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como dispone el art. 5 del DS Nº 28699 al establecer: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, (como acontece en este caso), no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente"; por lo que, el auto de vista al confirmar la resolución de primera instancia incurrió en vulneración de derechos laborales; es por esta razón, que el demandante solicita que se reconozcan en casación el derecho a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponden.

En efecto, si bien la empresa demandada adjuntó el contrato de fs. 70 a 73; sin embargo es preciso señalar que, el art. 5 del DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, establece que, cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efecto de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer los principios de realidad y de verdad material conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En ese marco normativo de la revisión de obrados, se tiene que el actor prestó sus servicios en la empresa TELECEL S.A., desde el 25 de julio de 2003 hasta 22 de febrero de 2013, haciendo un total de 9 años, 6 meses y 27 días. Así mismo es importante manifestar que los beneficios y derechos laborales adquiridos por los trabajadores, en el tiempo de servicios prestados, como resarcimiento y reconocimiento al desgaste efectuado en ese tiempo, están reconocidos y protegidos por el art. 48 de la CPE.

Además es preciso señalar que conforme ya se manifestó, el parágrafo IV del art. 48 de la CPE, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, es decir, que por mandato constitucional del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual señala en parágrafo II en su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; empero, se aclara que la imprescriptibilidad comprende dos años antes a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; (las negrillas son nuestras) ahora bien el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), establece que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”, de lo referido por dicho artículo se entiende que es prohibida la acumulación de vacaciones, y si bien la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, dispone la imprescriptibilidad de los derechos labores, por lo que el trabajador puede acumular todas las vacaciones que quiera y no solo dos gestiones como cuando estaba en vigencia la Constitución anterior, sin embargo es preciso aclarar que cuando el contrato termina por cualquier circunstancia, si el trabajador no tiene un acuerdo por escrito con el empleador respecto a sus vacaciones acumuladas, el empleador solo tendrá la obligación de pagarle al trabajador la última vacación que tenga que gozar en esa gestión, y las de la gestión en la que cesa sus funciones deberán ser pagadas por duodécimas en proporción a los meses trabajados dentro del último período, ello en aplicación al art. 33 del DR-LGT, toda vez que la imprescriptibilidad, en el caso de las vacaciones solo surte efectos cuando el contrato de trabajo está vigente, más no cuando termina y se tienen que pagar los beneficios sociales, por la prohibición establecida de no ser acumulables las vacaciones. Que en el presente caso, corresponde el periodo de la última vacación a la cual tenía derecho el actor demandante, es decir el periodo 2011/2012, y el pago por duodécimas de la gestión 2013.

En razón a que el auto de vista no reconoció el pago de aguinaldo doble por las gestiones 2009, 2010, 2011 y 2012, y por duodécimas de la gestión 2013, infringió el principio de protección y de la irrenunciabilidad previsto en las disposiciones contenidas en el art. 1.498 del Código Civil, concordante con el art. 134 del CPT, al determinar la prescripción de su derecho a percibir el pago del aguinaldo doble de las gestiones antes referidas; sobre este punto, del pago doble de aguinaldo debemos tener presente que, conforme lo establecido en el art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 que reglamenta la Ley de Aguinaldo de 18 de diciembre de 1944, el mismo señala que: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo.”, por lo que tomando en cuenta que se trata de un derecho adquirido e irrenunciable en favor de la trabajadora y que en virtud de lo dispuesto por la norma invocada, el incumplimiento en el pago oportuno del mencionado derecho, se encuentra sancionado con el pago en el doble, en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, epígrafe III. Disposiciones Comunes, numeral 4), que establece “…el plazo para hacer efectivo el pago del Aguinaldo de Navidad tanto en las empresa y entidades del sector público o del sector privado es hasta el 20 de diciembre del año en curso”., que en el presente caso al no haber sido cancelado, corresponde la sanción del pago doble, desde la gestión 2009, porque el 7 de febrero de 2009, entro en vigencia la Constitución Política del Estado, en ese sentido se colige que, evidentemente el Tribunal de Alzada no aplicó las previsiones de la normativa invocada por el recurrente.

Finalmente señaló que el auto de vista impugnado, de manera arbitraria e ilegal, calificó el salario indemnizable en el monto total de Bs.1.937.-, disponiendo en el auto de explicación y enmienda la suma de Bs.21.887.- bajo el argumento que la vigencia de la CPE, es desde del 7 de febrero de 2009, por lo que la prescripción opera hasta dos años antes de la misma; al respecto, realizada la sumatoria de los beneficios otorgados se evidencia que existió error de cálculo por parte de los tribunales de instancia, no solo en desconocer los derechos adquiridos por el actor sobre el monto por concepto de indemnización, sino también al haber determinado el salario promedio indemnizable y desconocer el derecho a una indemnización justa, al bono de frontera, bono de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, motivo por el cual corresponde a este tribunal enmendar dicho error.

En cuanto al bono de frontera, es necesario referirnos previamente al DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, que instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 dispone: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, en el caso de autos, el actor trabajaba en la ciudad de Cobija, frontera con el vecino país de Brasil, por lo tanto corresponde reconocer en casación este derecho adquirido, que es tanto para el ámbito público como al sector privado.

Por último, en cuanto al bono de antigüedad, previsto en el art. 60 del DS Nº 21061, es conveniente puntualizar que la antigüedad laboral, está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se establece a partir del instante en que el obrero comienza a prestar de manera efectiva el servicio; en este contexto de la revisión de obrados, se tiene que el actor prestó sus servicios en la empresa TELECEL S.A., desde el 25 de julio de 2003 hasta 22 de febrero de 2013, haciendo un total de 9 años, 6 meses y 27 días, por lo tanto corresponde reconocer este derecho adquirido cuya escala y porcentaje está establecida en la norma citada.

Circunstancias que nos llevan al convencimiento de que entre el actor y la empresa demandada, existió relación obrero patronal de dependencia, que reúne las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente, no como concluyeron de manera incorrecta los tribunales de instancia, sin valorar de manera adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, como correspondía hacerlo, de acuerdo a los arts. 3.j) y 158 del CPT, por cuanto si bien, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral; situación que en el caso objeto de resolución aconteció, motivo por el cual corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, al estar demostrado que el actor hubiera acreditado la existencia de las características que exige una relación laboral real, única razón que obligaría a pagar beneficios sociales, con la sanción del 30% previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por no haber sido cancelados en su oportunidad.

En virtud a lo expresado se concluye que, siendo evidente las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 277 a 280, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4) y 274.II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 5 de 5 de enero de 2015 (fs. 271 a 274), y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fs. 22 a 24, sin costas ni responsabilidad de multa por ser excusable.

En consecuencia, se dispone que la empresa demandada, deberá cancelar en ejecución de autos, en favor del actor, conforme a la siguiente liquidación:

DEL 25/07/2003

AL 22/02/2013

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Criterio

...si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter comercial entre el actor y la empresa demandada, haciendo constar expresamente en el contrato de fs. 70 a 73 que no existe relación laboral; sin embargo, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por el demandante, y aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado se advierte de manera irrefutable la existencia de elementos propios de una relación laboral, como es el pago mensual de la contraprestación del servicio, con el estado de cuenta del Banco Unión cursante de fs. 6 a 10, el salario de Bs.2.913,42.- más comisiones de acuerdo a escala vigente de TELECEL S.A., y en función de comisiones mensuales por ventas realizadas, llegando al monto indemnizable de Bs.4.931,55.-, según el finiquito de fs. 110, y la obligación del actor de cuidar los materiales de trabajo proporcionados por la empresa TELECEL S.A., presentación de informes diarios al Responsable Distrital de Pando Marco Antonio Tineo Montero, demostrándose la dependencia y subordinación, así como la exclusividad ya que el actor tuvo que trasladarse de la ciudad de Santa Cruz a la ciudad de Cobija del Departamento de Pando, por petición de su inmediato superior de la empresa demandada, llegando a trabajar en forma ininterrumpida durante 9 años 6 meses y 27 día. Por otro lado, independientemente de que el actor emitió mensualmente facturas cursantes de fs. 64 a 69, estas no fueron para realizar una prestación de forma eventual sino exclusiva; advirtiéndose de la compulsa de antecedentes, elementos característicos de laboralidad, así determina la Resolución Administrativa Nº 026/11 de 24 de agosto de 2011; sin embargo, dicha actividad no fue temporal al convertirse en actividad reiterada y permanente en el tiempo, indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la empresa TELECEL S.A., y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo, resultando evidente que la empresa demandada, ha intentado a través de la suscripción del contrato comercial, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, en franca violación a lo impuesto por los art. 4 de la LGT y, que de manera clara y precisa prescribe: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (2009) que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral… Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Así como dispone el art. 5 del DS Nº 28699 al establecer: “Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, (como acontece en este caso), no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente"; por lo que, el auto de vista al confirmar la resolución de primera instancia incurrió en vulneración de derechos laborales; es por esta razón, que el demandante solicita que se reconozcan en casación el derecho a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponden. En efecto, si bien la empresa demandada adjuntó el contrato de fs. 70 a 73; sin embargo es preciso señalar que, el art. 5 del DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, establece que, cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efecto de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer los principios de realidad y de verdad material conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de trabajo / InterpretaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / VacacionesDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo / Segundo aguinaldo
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0272/2015Fuente oficial