Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 272
Sucre, 25 de agosto de 2016
Expediente : 077/2016-A
Demandante : UNIGRAF SRL
Demandado : Gerencia Grandes Contribuyente Santa Cruz
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 136 a 142, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN) representada legalmente por Bernardo Gumucio Bascopé en su condición de Gerente; impugnando el Auto de Vista N° 165 de 18 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa UNIGRAF SRL contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 154 a 157; el Auto Nº 484 de fs. 160 que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes administrativos del proceso
La Administración Tributaria notifica con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 25-001322-09 de 11 de noviembre de 2009 a la empresa UNIGRAF S.R.L., por la no presentación de la Declaración Jurada del IT por el periodo 04/2004 F-156 Orden Nº 10905424, deuda tributaria determinada y no pagada, correspondiente al Proveído de Ejecución Tributaria Nº 602/2004 de 15 de noviembre de fs. 38.
Mediante memorial de fs. 43 de 8 de diciembre de 2009 la empresa UNIGRAF SRL ofreció descargos al auto inicial de sumario contravencional, solicitando la extinción de la obligación por prescripción. La Gerencia GRACO del SIN, el 22 de diciembre del mismo año, emitió Resolución Sancionatoria Nº 18-00142-09, mediante la cual define la contravención tributaria de OMISIÓN DE PAGO para sancionar al contribuyente UNIGRAF SRL con el 100% del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’S) a la fecha de vencimiento (13/05/2004), monto determinado en la suma de UFV’s.38.426.
I.1 Sentencia
Iniciada la demanda contenciosa Tributaria por la Empresa UNIGRAF SRL., (fs. 28 a 30), se pronunció la Sentencia N° 06/2012 de 28 de diciembre (fs. 93 a 97), mediante la cual, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró probada la demanda de fs. 28 a 30 de obrados, en consecuencia prescrita la acción de la administración tributaria para aplicar la sanción por la contravención tributaria de Omisión de Pago, y consiguientemente nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria N° 18-00142-09 de 22 de diciembre, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
I.2 Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificadas las partes con la Sentencia, la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, mediante memorial de fs. 102 a 106, interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, la respuesta al mismo de fs. 109 a 111; el Auto de concesión del recurso de 31 de marzo de 2014 a fs. 112; fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 165 de 18 de mayo de 2015 de fs. 123 a 132, por el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en su Totalidad la Sentencia Nº 06 de 28 de diciembre de 2012.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo mediante memorial de fs. 136 a 142, interpuesto por la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, representada legalmente por Bernardo Gumucio Bascopé, en su calidad de Gerente, quien en su memorial acusa agravios ocasionados a la entidad el Auto de Vista Nº 165 de fecha 18 de mayo de 2015, señalando entre los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho, que se procede a exponer:
1. Recurso de Casación en la Forma.
Señala que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia no valoró los hechos ni consideró los argumentos de derecho contemplados en el Recurso de apelación, es decir, que la determinación del Tribunal de Alzada no atendió ni resolvió los agravios sufridos por la Sentencia. Apelando al art. 254 un. 4) del CPC., que establece que el Recurso de casación en la forma procede cuando el Tribunal de apelación no se hubiese pronunciado debidamente sobre alguno de los agravios o pretensiones que se hubiesen planteado.
Detalla que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, requisitos fundamentales para la legalidad de la resolución mencionando las características que debe contener el Auto de Vista según lo que determina la Ley.
Aduce que el Auto de Vista se limita a copiar textualmente los argumentos del recurso de apelación, los antecedentes del recurso y transcribe la doctrina y la normativa tributaria, señalando únicamente que la Sentencia se adecua a la normativa tributaria y que no existe violación alguna al ordenamiento jurídico, por lo que, expresa que el Auto de Vista ha causado indefensión, violentando su derecho al debido proceso en su vertiente a obtener una Resolución debidamente fundamentada y motivada.
Continúa haciendo mención a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre sobre los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones.
Asimismo, señala la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, para indicar que debe existir estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución. Menciona el AS Nº 819 de 29 de noviembre de 2007, sobre el mismo tema, expresando que el Auto de Vista ha vulnerado el art. 192 y 236 del CPC.
2. Recurso de Casación en el Fondo.-
Errónea e inoportuna interpretación de la Prescripción.-
Argumenta mala interpretación de la norma tributaria por parte del Juez A quo como por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista que rige la imposición de sanciones y el arrepentimiento eficaz, siendo lesivo y atentatorio a los intereses del Estado Boliviano. Indica que la Resolución de Auto de Vista se ha pronunciado de manera infundada y parcializada al declarar probada la demanda, declarando prescrita la acción de la administración tributaria para aplicar la sanción por la contravención tributaria de omisión de Pago y por consiguiente nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria N° 18-00142-09 correspondiente al periodo abril/2004 y a su vez dejando sin efecto los cargos y conceptos tributarios establecidos legalmente por la Administración Tributaria, los mismos que se reflejan en una Deuda Tributaria, debido al flagrante incumplimiento de parte del contribuyente a la normativa tributaria.
Se refiere al Considerando III numeral 1.10 de la Sentencia, referido a la supuesta prescripción de la facultad para determinar tributos por parte de la administración tributaria para el periodo fiscal de abril 2004, mediante el cual, concluye que el computo de la prescripción de los 4 años de la acción de la administración tributaria para imponer la sanción de omisión de pago se inició del 1º de enero de 2005 y concluiría 31 de diciembre de 2008, como señala el art. 59.3 y 60.I de la Ley Nº 2492 que corresponde aplicar.
Indica que ocurrió la interrupción de la prescripción con el pago del formulario 6015 con No. de Orden 1070322 en fecha 30/12/2004 y empieza el 1 de enero de 2005 y el mismo concluye el 02 de enero de 2009, por lo que, al momento de la notificación a la empresa con la Resolución Sancionatoria la misma ya había prescrito.
Expone que en el marco de lo dispuesto por el DS Nº 27874 para la aplicación del Régimen Transitorio previsto en las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 2492 se debe considerar que las normas en materia procesal se rigen por el “tempus regis actum” en cambio la aplicación de las normas sustantivas por el “tempus comissi delicti”.
Considera que el art. 59 de la Ley Nº 2492 dispone que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro años; sin embargo aclara que el cómputo de dicho plazo puede ser sujeto a suspensión e incluso interrupción, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Nº 2492. Explicando que el reconocimiento tácito de la obligación, previsto en el inc. b) del citado artículo, se constituyó al momento del pago parcial del tributo omitido mediante Formulario 6015 y posteriormente al efectuar la representación del mismo ante la Administración Tributaria, cuyo saldo pendiente se constituye en daño económico que se encuentra sujeto al cobro coactivo conforme lo prevé el artículo 324 de la CPE, por lo que es evidente que el cobro de la sanción no se encuentra prescrito, toda vez que la prescripción fue interrumpida tal como lo prevé la normativa. Así también lo refleja el parágrafo I del art. 154 de la Ley Nº 2492, indicando que: “la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionador con el determinativo”. Estableciendo que es innegable e irrefutable que la actuación del contribuyente determinó la interrupción del cómputo de la prescripción señalada en el artículo 59 de la Ley Nº 2492.
Explica que al encontrarse en proceso de cobro coactivo el saldo adeudado por el contribuyente, al no haber cancelado en su totalidad el tributo omitido e intereses, conforme establece el art. 13.I de la Resolución Normativa Nº 10-0037-07, correspondería la aplicación de la sanción equivalente al 100% del tributo omitido expresado en UFV’s, en aplicación del art. 165 de la Ley Nº 2492.
Reitera que la CPE en su art. 324 establece que “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”. Sostiene que ni la Sentencia Nº 06 ni el Auto de Vista Nº 165, cuentan con argumentos legales ni pruebas documentales suficientes para desvirtuar los cargos establecidos por la Administración Tributaria
I.1.1. Petitorio
Concluye solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Vista, o en su defecto se proceda a casar el ilegal y atentatorio Auto de Vista Nº 165 y se declare improbada totalmente la demanda interpuesta por el contribuyente UNIGRAF SRL. y consecuentemente manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatorio Nº 18-00142-09 de 22 de diciembre.
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