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TSJ

AS/0272/2016

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 272/2016.

Sucre, 23 de agosto de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.403/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1870 a 1874, interpuesto por la Sociedad Industrial del Sud SIDS S.A., representada legalmente por Paola Patricia Álvarez Banzer, contra el Auto de Vista N° 502/2015 de 16 de octubre, de fs. 1863 a 1866, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra la sociedad recurrente, el memorial de contestación de fs. 1881 a 1889 vta., el Auto de fs. 1890 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre, emitió el auto Definitivo N° 41 de 5 de agosto de 2015 (fs. 1817 a 1819 vta.), complementado mediante Auto de 21 de agosto del mismo año (fs. 1829 vta.), disponiendo: Que no tiene competencia para conocer recursos administrativos como el de reclamación interpuesto por la parte coactivada. Declaró probada en parte la demanda de 85 a 91 sin costas. Declaró probada en parte la excepción de pago, ordenando que la institución coactivante descuente los pagos considerados en los parágrafos III.d.2; III.d.3, III.d.4 y III.d. 5 sin costas y declaró improbada la excepción de prescripción sobre los aportes devengados, sin costas.

Deducidos los recursos de apelación por ambas partes, por Auto de Vista Nº 502/2015, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente el Auto Motivado apelado, así como el auto complementario de 21 de agosto de 2015, sin costas.

Que, contra el referido auto de vista, Paola Patricia Álvarez Banzer, en representación de SIDS S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 1870 a 1874, en el que se señalan los siguientes argumentos:

Refiere que por mandato del art. 633 del Código de Seguridad Social (CSS), la norma aplicable en cuanto al recurso de casación en el fondo es el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece los casos en los que procede dicho recurso. Que en el caso de autos, desde la admisión del juicio Coactivo Social instaurado por el SENASIR hasta la emisión del Auto Definitivo N° 41 y su confirmación en alzada, el procedimiento previsto en el CSS ha sido violado, señalando al efecto que el procedimiento Coactivo Social se encuentra previsto en el Cap. III del Decreto Supremo (DS) N° 05315 Reglamento del CSS en sus arts. 609 a 633, que prevén a que una vez girada la nota de cargo en sede administrativa y presentada ante el juez competente, esta autoridad judicial dictará el Auto de Solvendo, asimilable a un auto intimatorio de pago en un proceso ejecutivo civil, una vez notificado el coactivado con dicho auto, tiene el plazo de tres días para pedir su revocatoria, ya sea planteando excepciones o reclamaciones que pudieren favorecerle conforme disposición del art 616 del RCSS

Transcribiendo el art. antes citado, manifiesta que en interpretación de esta norma, mediante memorial de respuesta señaló que no existió una adecuada compulsa de la documentación de descargo presentada en el SENASIR, implicando ello que la Nota de Cargo N° 047/2014 fue emitida violando el derecho al debido proceso, solicitando en consecuencia a la juez que conocía la causa declarar probada su reclamación y revocar el auto de solvendo, dejando sin efecto la nota de cargo y disponiendo que el SENASIR realice una valoración de los descargos presentados que conste en una resolución expresa para luego recién proceder al cobro coactivo si correspondía, de existir algún remanente a favor de esta entidad estatal, es decir que, “en virtud a las reclamaciones debidamente comprobados, sobre la no valoración de los descargos que estuvieron en poder del SENASIR en franca violación del debido proceso, solicitamos la REVOCATORIA del auto de solvendo” (sic).

Expresa que tanto la juez de instancia cuanto el tribunal de alzada tergiversaron el contenido del memorial de respuesta; la primera al afirmar que no tiene competencia para conocer un proceso administrativo, no siendo viable la petición de Recurso de Reclamación y el segundo al confirmar el error, siendo así que de la revisión de aquel memorial se establece que nunca se interpuso recurso de reclamación, solicitando la revocatoria del auto de solvendo en virtud a las reclamaciones que realizó en relación a la falta de valoración de los descargos en instancia administrativa que se encuentran debidamente comprobados, en correcta aplicación del art. 616 del RCSS, que debieron ser acogidas por la juez de la causa, quién conforme a procedimiento debía dictar auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo. Empero, -continua la recurrente-, la juez alejada del procedimiento previsto en los arts. 616 y 617 del RCSS, la juez de instancia se declaró incompetente para resolver “la mal entendida revocatoria” de su propio auto de solvendo,

Señala que la juez de instancia reconociendo los errores de valoración del SENASIR, declaró probada en parte la demanda y dispuso que la entidad coactivante descuente los pagos efectuados, denotando esta actitud de la juez una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley prevista en el art. 253-1) del CPC como causa para casar el Auto de Vista.

Agrega que, tanto el auto definitivo como el auto de vista resultan contradictorios porque declara probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago cuando lo que realmente correspondía por mandato del art. 616 del RCSS era revocar el auto de solvendo, disponiendo que el SENASIR realice un nuevo cálculo previa comprobación de los descargos, o modificando el monto de la nota de cargo conforme prevé el art. 617 del reglamento citado. Resultando también contradictorio el hecho de que los jueces de grado por una parte validen la Nota de Cargo N° 047/2014 y paralelamente reconocer que en su origen no se ha respetado el debido proceso al omitir los descargos presentados, tampoco puede ser declarada probada una excepción de pago sin establecer el monto remanente conforme establece el procedimiento coactivo fiscal (debió decir coactivo social) en cuanto a las formas de resolución que le otorga al juez las alternativas de dictar auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo.

Refiere que, la juez encontró duda razonable sobre la determinación de la deuda plasmada en la Nota de Cargo, correspondiendo entonces modificar la deuda y revocar el auto de solvendo y/o disponer que el SENASIR realice nuevamente el trámite de fiscalización conforme manda el procedimiento, siendo errada la posición de los de instancia al posponer este cálculo que resulta primordial para el momento de la ejecución de autos, aspecto que deviene en una absoluta incongruencia entre los fundamentos de la resolución y la decisión.

Hace referencia a que los Vocales de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al confirmar el Auto Definitivo N° 41 incurren en la misma incongruencia, pues, se entiende que para cumplir las resoluciones de los jueces de instancia, el SENASIR debe efectuar una nueva valoración de los descargos, determinara una nueva deuda y serán notificados con una nueva Nota de Cargo que arrojará un nuevo monto. Formula la pregunta en sentido de que a que instancia acudirían si el SENASIR nuevamente incurre en un error formal o substancial,

Continúa sobre este punto manifestando que el presente caso versa sobre un procedimiento coactivo social, cuyas reglas y prescripciones se hallan previamente determinadas, y al ser modificadas se vulnera el derecho conservado por el principio de seguridad jurídica, derivado del principio del debido proceso establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita se cumpla a cabalidad el procedimiento.

En relación a la prescripción, señala que existe una evidente “interpretación errónea” en cuanto a las normas aplicables vinculadas al instituto de la prescripción, pues al presentar el memorial de respuesta se señaló que el art. 1492 del Código Civil (CC) establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que determina la Ley. Que en el caso presente se operó la prescripción para el SENASIR para cobrar los aportes patronales que conforme tienen demostrado fueron pagados oportunamente hace 25 años, pero que aún así, en el caso de que persistieran habrían prescrito completamente por el largo tiempo transcurrido, pero que a pesar de ello pretenden ser cobrados “fraudulentamente” por segunda vez.

Refiere que los cobros que pretende el SENASIR corresponden a los periodos fiscalizados de septiembre de 1985 a abril de 1997, habiendo transcurrido de 25 a 17 años, significando que a momento de la notificación con la nota CITE SENASIR/UNI/CAF NOT/311/2010 ocurrida el 29 de noviembre de 2010, el supuesto derecho de cobro se encontraba prescrito, aun teniendo en cuenta el art. 4 del DS N° 25809 que establece un supuesto corte, entendiéndose que la ley protege los derechos subjetivos pero ello no significa que ampara la negligencia o el abandono del SENASIR.

Finalmente, transcribiendo parte del Auto Supremo (AS) N° 187/2010, indica que esta jurisprudencia es perfectamente aplicable a su caso, porque se pretende cobrar un hecho generado que comprende en cuanto al régimen básico de mayo de 1990 a abril de 1997 y en cuanto al régimen complementario septiembre de 1985 a abril de 1997, transcurriendo en ambos casos entre 25 y 17 años, encontrándose plenamente prescritos; empero, tanto el juez de la causa como el tribunal de alzada concluyen que no hay agravio que enmendar respecto del razonamiento y base legal en que se sustenta la decisión de la juez de primer grado, considerando el tribunal de apelación que resulta impertinente la cita del art. 103 del CC por tratarse de otra materia.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la excepción de prescripción o disponiendo la revocatoria del auto de solvendo conforme el art. 633 y siguientes del RCSS.

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Criterio

“…La imprecisión en la utilización de los términos jurídicos no puede ser convalidada por el juzgador, menos entendida en el alcance pretendido por la coactivada, ni interpretada en la medida que satisfaga sus intereses, concluyendo entonces que la juez a quo al declararse incompetente para conocer la “reclamación” de la empresa SIDS S.A., obró en total apego a las normas legales en las que fundó su decisión…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / FinalidadDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2016AS/0272/2016Fuente oficial