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TSJ

AS/0272/2017

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 272/2017

Sucre: 10 de marzo 2017

Partes: Alain Wilber Sánchez Perez en representación de María Isabel Turderia Águila. c/ Los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Expediente: CB-16-17-Com.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 38 a 40 (del testimonio) interpuesto por Alain Wilber Sánchez Prez en representación de María Isabel Turderia Águila, contra el Auto de fecha 15 de febrero 2017 cursante de fs. 33 del testimonio, pronunciado por Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de extinción de autoridad paterna seguido por María Isabel Turdera Águila contra Diego Igor Salas Balladares, los antecedentes del testimonio y:

I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:

Que, por Sentencia N° 52/16, (fs. 1 a 7 del testimonio), el Juzgado Publico en Materia de Niñez y Adolescencia N° 3 de la Capital, declara Improbada la demanda de extinción de autoridad Paterna interpuesta por María Isabel Turdera Águila, resolución que es recurrido de Apelación, y como consecuencia de ese recurso la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirma la Sentencia de fecha 21 de septiembre, posteriormente la parte demandante por memorial de fecha 9 de enero de 2017 cursante a fs. 14 y vta., del testimonio solicita subsanación de omisión, que mereció el Auto de fecha 10 de enero 2017, por el Tribunal Ad quem, dispuso no ha lugar a la enmienda y complementación solicitada.

En fecha 19 de enero de 2017 la demandante interpone recurso de casación ante el Tribunal Ad quem, el mismo que por proveído de fecha 20 de enero de 2017, refiere que el expediente no se encontraría ante esa Sala y dispone la remisión del memorial al Juzgado de origen, memorial que mereció el proveído de fecha 24 de enero de 2017 el cual, dispone que la parte impetrante deberá estar a los antecedentes del proceso pronunciado, contra el deferido proveído la parte demandante por memorial de fecha 27 de enero de 2017 cursante a fs. 27 y 28 del testimonio, interpone recurso de reposición con alternativa de apelación que mereció el Auto de fecha 30 de enero de 2017, por el cual el Juez de origen, deja sin efecto el decreto de fecha 24 de enero, y dispone la remisión del expediente ante el Tribunal Ad quem, que posteriormente el Tribunal Ad quem por proveído de fecha 7 de febrero, corre en traslado a la parte contraria, contestado el mismo mereció el Auto de fecha 15 de febrero, cursante a fs. 33 del testimonio, por el cual es rechazado el recurso de casación, en sentido de que la misma no prevé el recurso de casación como medio de impugnación a la resolución emitida por el Tribunal de alzada.

Por memorial de fs. 38 a 40, del testimonio Alain Wilber Sánchez Perez en representación de María Isabel Turderia Águila interpone recurso de compulsa.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:

Aduce que se hubiera negado la concesión del recurso de casación argumentando que el Juzgado y la Sala Familiar usan a su antojo las normas civiles cuando les convendrían y que la Disposición Adicional Única del D.S N° 2377 que reglamenta la Ley N° 548 del Código Niña, Niño y Adolescente establece que; “Velando el Interés superior de las niñas, niños y adolescentes se aplicara supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley N° 548 y el presente Decreto Supremo” y que de la revisión de este Decreto Supremo no prohíbe a interponer su recurso de casación, mas al contrario el art. 49 del referido Decreto Supremo establece la aplicación de la norma más favorable.

Así también expresa que la Ley N° 548 en sus artículos 231 y 233 que son parte de la nomenclatura normativa del procedimiento común no prohíbe la interposición del recurso de casación, es decir que no se encuentra la leyenda de “sin recurso ulterior” y que ante este vacío seria claro lo dispuesto por el DS N° 2377 es aplicable y sustenta el recurso de casación interpuesto en uso supletorio del Código Procesal Civil y que no afectaría el orden normativo, y que el proceso común de niñez y adolescencia es igual al proceso ordinario civil.

Así también argumentan que la Convención del Niño en su art. 12 que prevé la garantía de que pueda llevarse adelante un recurso de casación, así también señala el art. 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el art. 8 de la Declaratoria de Derechos Humanos, y que la misma Constitución Política del Estado en su art. 180.II que pre el Principio sagrado de impugnación en los procesos judiciales y conforme el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, refiere que es competencia de las Salas Especializadas del Tribunal Supremo conocer su recurso de compulsa, más que en ninguna parte de la Ley N° 548 del CNNA dentro de las normas que rigen el “proceso común” limita su interposición o que se diga el único recurso es la apelación sin recurso ulterior.

Y por último refiere que el Juez A quo en el Auto de fecha 30 de enero de 2017 al señalar que está prohibido el recurso de casación, seria aberrante, gravoso, prevaricador ya que no se estaría tramitando un proceso penal de un adolescente, y que la norma usada por el Juez A quo es una norma que regla un acto procesal dentro de un proceso penal para adolescentes y que nada tendría que ver con el proceso común de perdida de autoridad paternal.

Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances dentro de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente, y su reglamento DS Nº 2377 del 27 de Mayo de 2015.

En principio corresponde referir que la Ley 548 del Código Niña, Niño y Adolescente en ninguno de sus articulados reconoce la posibilidad de interponer recurso de compulsa ante la negativa indebida del recurso de casación, menos reconoce la posibilidad de aplicar supletoriamente la normativas adjetivas civiles en su defecto, empero, debe tenerse presente que se ha promulgado el DS Nº 2377 del 27 de Mayo de 2015, normativa que tiene por fin conforme lo orienta su artículo primero reglamentar la Ley 548 del Código Niña, Niño y Adolescente, volviendo al tema en cuestión, si bien el citado DS tampoco reconoce de forma expresa la posibilidad de interponer recurso de compulsa, sin embargo la misma en su DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA de forma expresa señala:”- Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley Nº 548 y el presente Decreto Supremo.”, normativa que permite superar el referido vacío normativo, sobre todo si conforme orienta el DS tantas veces señalado las autoridades jurisdiccionales están prohibidas de invocar ausencia o normativo al momento de responder una solicitud.

En base a todo lo expuesto ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y Ss. del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III.2.- De la interpretación de las normas Jurídicas desde y conforme la Constitución Política del Estado.

Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la Constitución sobre todas las normas que rigen en el ordenamiento jurídico Boliviano, asimismo en la Sentencia Constitucional Nº 0258/2011-R de 16 de marzo se ha establecido:“…la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución. Así, en el Estado constitucional de Derecho, las Constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catálogos de derechos y garantías, que vinculan a todos los órganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremacía constitucional”, Esta primacía constitucional, exige de los jueces del órgano judicial un razonamiento que desborda la subsunción a la ley y por el contrario requiera la aplicación de la Constitución conjuntamente la norma legal, pues la norma fundamental a diferencia de la ley, no se aplica por el método de la subsunción sino que por el contrario se utiliza el método en complementación y ponderación en relación a la ley.

En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.

Este nuevo modelo Social de Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya característica es el individualismo, que se resume en la defensa a ultranza de los derechos individuales, ya que en ese Estado liberal se consideraba al particular como protagonista central de la dinámica de un Estado en sus diferentes funciones, por otra parte el Estado Social que actualmente rige, pregona la protección de derechos fundamentales de las personas en relación al bienestar social, dejando de tener una visión individualista, construyendo una visión social de impartir justicia centrando su atención en la población como elemento principal de su organización y no en el individuo, y se refleja en el sistema de derecho que rige actualmente.

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Criterio

"... en el caso de autos lo que se pretende es la exclusión de la autoridad paterna, demanda incoada en base a la normativa establecido en la Ley 548, la cual es rechazada en primera instancia y confirmada en apelación, partiendo de ese antecedente conforme a lo expuesto en el punto III.4, la Ley 548 en sus dos tipos de tramite no establecen la viabilidad del recurso de casación, conforme al análisis esbozado en el tópico III.3, debido a que el proceso común como se expuso responde a una naturaleza diferente y a un principios rector como ser el del interés superior del menor, por ese motivo no puede ser equiparado a un proceso ordinario conforme a lo determina el art. 439, o como erradamente pretende el recurrente, menos existe permisión expresa en la ley (548 ) para establecer la procedencia del recurso de casación, por lo que la negativa de los de instancia ha sido correcta".

Datos del proceso

Demandante
Alain Wilber Sánchez Perez en representación de María Isabel Turderia Águila.
Demandado
Los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derecho procesal de la niñez y adolescencia / Recursos / Recurso de casación / Improcedente / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2017AS/0272/2017Fuente oficial