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TSJ

AS/0272/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Conducta Antieconómica y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 272/2018-RA

Sucre, 27 de abril de 2018

Expediente : Santa Cruz 153/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Germán Villca Condori y otros

Delitos : Conducta Antieconómica y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24, 25 y 28 de agosto de 2017, Víctor Lima Gonzales, de fs. 1752 y vta., Germán Villca Condori, Víctor Lima Gonzáles y Evaristo Sequeli Huaranca, de fs. 1765 a 1769 vta., y Faustino Copa Flores en su calidad Alcalde Municipal de San Julián, de fs. 1776 a 1780, a su turno interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 45 de 14 de julio de 2017, de fs. 1718 a 1721 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Milton Bruno Heredia Ramírez, Haroldo Alvis Cuellar (ambos declarados rebeldes) y Miqueas Barón Moraci (Sentenciado mediante procedimiento abreviado a tres años de reclusión por el delito de Conducta Antieconómica), e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 221, 222 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 1/2017 de 9 de enero (fs. 1462 a 1474), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a German Villca Condori y Evaristo Sequeli Huaranca, autores y culpables de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio al primero y dos años de reclusión al segundo, siendo absueltos de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Uso Indebido de Influencias. Por otra parte Víctor Lima Gonzáles fue absuelto del delito de Incumplimiento de Contrato.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1605 a 1606 vta.) el acusador particular Faustino Copa Flores en su calidad Alcalde Municipal de San Julián (fs. 1608 a 1612), y los imputados Germán Villca Condori (fs. 1614 a 1618), adhiriéndose al mismo Víctor Lima Gonzáles y Evaristo Sequeli Huaranca (fs. 1631 a 1636), interpusieron recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 45 de 14 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, por consiguiente anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.

c) Por diligencias de 18 y 21 de agosto de 2017 (fs. 1722, 1739 vta., 1744 vta. y 1749 vta.,), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 24, 25 y 28 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Víctor Lima Gonzales.

Como único motivo el recurrente alega que el Tribunal de alzada contradijo los precedentes contradictorios que refieren a la prohibición de revalorizar pruebas siendo facultad privativa del Tribunal de Sentencia; asimismo, denuncia que en el Auto de Vista impugnado existe contradicción al considerar válidos los defectos de Sentencia contemplados en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la facultad de aplicación del art. 13 del CP, por parte del Tribunal de alzada que tiene relación al principio de favorabilidad.

A tal efecto cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2006 de 20 de octubre, 16/2007 de 26 de enero, 412/2006 de 10 de octubre, 359/2006 de 29 de agosto, 69/2006 de 20 de marzo, 524/2006 de 17 de noviembre, 196/2005 de 3 de junio, y la Sentencia Constitucional “546/2004-R”.

II.2. Del recurso de casación de Germán Villca Condori, Víctor Lima Gonzáles y Evaristo Sequeli Huaranca.

Los recurrentes haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, amparan su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alegan que el Tribunal de alzada contradijo el Auto Supremo 353/2006 de 29 de agosto, en la cual refiere que no estaría facultado de revisar la base fáctica de la Sentencia sino el silogismo jurídico entre la Sentencia y las apelaciones formuladas; contrario a ello, habría analizado cuestiones de hecho y revalorizó prueba. A tal efecto también habría contradicho los Autos Supremos 69/2006 de 20 de marzo, 524/2006 de 17 de noviembre y 196/2005 de 3 de junio ii) Denuncian que el Tribunal de alzada se habría excedido más allá de sus atribuciones al analizar cuestiones de hecho no contemplados en juicio oral e inclusive incorporó hechos jamás realizados en el proceso, ajenos a la verdad histórica de los hechos al referir los siguientes aspectos: a) El acusado Germán Villca no concluyó su gestión debido a diversos hechos de corrupción. b) Se debió analizar detalladamente porqué motivos el imputado suscribió contratos de ejecución de obras en una zona donde los caminos se encuentran en condiciones inapropiadas donde resulta dificultosa la ejecución del proyecto. c) El tipo penal de Contratos Lesivos al Estado debió centrarse especialmente en verificar que el contrato suscrito con el ciudadano Víctor Lima Gonzáles para que construya una barda se debió establecer si la obra era justificada, uno para el desembolso del dinero por parte de la Alcaldía municipal de San Julián, este ultimo nombrado pretendiendo justificar su conducta sobre el delito de Incumplimiento de Contrato argumentó que se debió a los desastres naturales; sin embargo, cuestionan por qué aceptó el contrato si este ya tenía conocimiento que esa zona no tenía condiciones para la construcción de una barda del hospital. Que estas tres expresiones realizadas por parte del Tribunal de alzada, se habría excedido al hacer afirmaciones o hechos inexistentes que no fueron contempladas en juicio oral, rompiendo el silogismo jurídico de analizar de forma contrapuesta la Sentencia y apelaciones planteadas. iii) Aducen que el Tribunal de alzada revalorizó pruebas cuando afirma que: “…El hecho de devolver la suma de Bs. 40.000 (cuarenta mil bolivianos) no implica que sea una atenuante para absolver al acusado, al contrario estaría aceptando la consumación del delito de Incumplimiento de Contrato” (sic). A tal efecto refirieren que el Auto de Vista impugnado se contrapone con los Autos Supremos 353/2006 de 29 de agosto, respecto a la prohibición de revisar la base fáctica de la Sentencia, 69/2006 de 20 de marzo, 524/2006 de 17 de noviembre, 196/2005 de 3 de junio, referentes a la prohibición de la revalorización de las pruebas.

II.3. Del recurso de casación de Faustino Copa Flores en su condición de Alcalde Municipal de San Julián.

La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: Alega que el Tribunal de alzada contradijo los Autos Supremos 37/2013 de 14 de febrero y 62/2007 de 27 de mayo, referidos a la facultad de dicho Tribunal para reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley a través de una nueva Sentencia sin la necesidad de la anulación, situación observada con relación a los delitos siguientes:

Respecto al ilícito de Incumplimiento de Contratos, expresó que el Auto de Vista impugnado observó falencias de la Sentencia respecto a la incongruencia sobre la valoración de la prueba y la parte dispositiva, tomando en cuenta que en Sentencia se aceptó como hecho probado la existencia de un contrato de obra vendida para el embardado del hospital San Martín, que fue inconclusa por Víctor Lima Gonzales quien por su declaración acepta haber firmado el contrato, cobrando las planillas y no haber terminado la obra; sin embargo, lo absuelven, razones por la que la parte recurrente sostiene que el Tribunal de alzada debió imponer Sentencia condenatoria y no solamente anularla.

Con relación al delito de Uso Indebido de Influencias, señala que el Auto de Vista impugnado admite que los jueces de primera instancia valoraron que Víctor Lima Gonzales, reconoció haber suscrito contrato de obra con el ex alcalde German Villca Condori para ayudar a otros contratistas, que también incumplió el contrato y el plazo de los 60 días, que se cobró la totalidad de la obra sin que se haya materializado la misma, y que Evaristo Sequeli Huaranca suscribió un acta de conformidad de entrega de la barda objeto del contrato sin que sea cierta esta situación, por lo que el Tribunal de alzada observó la existencia de todos estos aspectos sin proceder a la aplicación de la última parte del art. 413 del CPP; es decir, dictar Sentencia condenatoria.

Finalmente solicita se “revoque el Auto de Vista en referencia a las apelaciones presentadas por Germán Villca Condori, Evaristo Sequeli Huaranca, la adhesión de Víctor Lima Gonzales por carecer de fundamentación del art. 124 del CPP, y se las declare inadmisibles” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Germán Villca Condori y otros
Proceso
Conducta Antieconómica y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2018AS/0272/2018-RAFuente oficial