Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 272/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 84/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 187, interpuesto por Alicia Velarde López de Arnez contra el Auto de Vista 198/2017 de 17 de agosto, cursante a fs. 184 y vuelta, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación interpuesto por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema del Reparto (SENASIR), el auto de concesión (fs. 191 vuelta), la admisión del recurso cursante a fs. 202 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones del Magisterio, pronunció la Resolución 1655 de 25 de noviembre de 1988, que resuelve otorgar a favor de Roberto Arnez Guzmán, la renta básica y complementaria de vejez a partir de agosto de 1988 (fs. 39).
I.2. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Alicia Velarde López de Arnez solicita la renta de derechohabiente al fallecimiento de Roberto Arnez Guzmán, en respuesta a la indicada solicitud la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, emitió la Resolución 1766 de 14 de abril de 2015 (fs. 80 a 82) que resuelve desestimar la renta de viudedad.
I.3. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Conocida esta decisión, la viuda interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 1766, cursante a fs. 108 y vuelta. Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 765/15 de 26 de octubre de 2015 (fs. 193 a 198), que resuelve confirmar la Resolución 1766, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
I.4. Recurso de apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, Alicia Velarde López de Arnez, apela mediante escrito a fs. 151 y vuelta, que fue concedido por Auto Nº 243/16 de 29 de abril de 2016 (fs. 171).
La Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 198/17 de 17 de agosto de 2017, cursante a fs. 184 y vuelta, disponiendo confirmar la Resolución Nº 765/15.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación en el fondo señaló:
Manifiesta que cuando contrajo nupcias con Roberto Arnez Guzmán en 1978, acreditó que el estado civil del de cujus era de divorciado, lo cual fue demostrado mediante el certificado de matrimonio y el trámite de anulación de la partida de matrimonio, realizado ante la oficialía de registro civil del municipio de Aiquile, así como el edicto matrimonial que cursan en el expediente, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de alzada.
Argumenta, que el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso, establece que “…el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal”, por lo que la recurrente al momento de contraer matrimonio ostentaba el estado civil de soltera, y que el oficial de registro civil de la indicada localidad que celebró el matrimonio tenía la obligación de documentar el estado civil de divorciado de Roberto Arnez Guzmán y adjuntar la partida matrimonial Nº 14, la sentencia judicial ejecutoriada y la partida de matrimonial Nº 119 cancelada; sin embargo, de las copias legalizadas solicitadas al SERECI de Cochabamba, se constata que no coinciden con las indicadas partidas matrimoniales.
Indica que no es responsable de errores cometidos por los servidores públicos que actuaron con total negligencia, errores sobre los cuales se sustentó y fundamentó la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 765/15 al negarle el derecho de vejez digna, consagrada en el art. 67.I de la Constitución Política del Estado.
Arguye que, el Auto de Vista 198/17 no fundamenta jurídica ni fácticamente por qué no le corresponde el beneficio de una renta de viudedad y cita como norma vulnerada los arts. 32 y 35 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “…revoque totalmente el Auto de Vista motivo de impugnación y en su lugar se declare la procedencia del pago de la renta de viudedad”.
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