Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 272/2020
Fecha: 09 de julio 2020
Expediente: LP-29-20-S.
Partes: Fausto Genaro Flores Salazar y Clorinda Albornoz de Flores c/ Pedro Mamani Gerónimo.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 889 a 901 vta., y 906 a 911, interpuesto por Pedro Mamani Gerónimo y Juaquina Sirpa de Mamani, respectivamente, contra el Auto de Vista N° S-351/2019 de 31 de julio cursante de fs. 876 a 878 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación acción negatoria más pago de daños y perjuicios, seguido por Fausto Genaro Flores Salazar y Clorinda Albornoz de Flores contra Pedro Mamani Gerónimo; la contestación a los recursos de fs. 924 a 926 vta., y 936 a 937; el Auto de concesión de 07 de enero de 2020 cursante a fs. 938; el Auto Supremo de Admisión N° 185/2020-RA de 06 de marzo, de fs. 944 a 945 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de El Alto pronunció la Sentencia Nº 159/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 772 a 778, por la que declaró: PROBADA la demanda de acción negatoria, la reivindicación más pago de daños y perjuicios de fs. 100 a 105, subsanada de fs. 113 a 118, 127, y 130 a 134 de obrados, impetrada por Fausto Genaro Flores Salazar y Clorinda Albornoz de Flores, e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria, sin costas por ser un proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Pedro Mamani Gerónimo mediante escrito cursante de fs. 817 a 825 y por Juaquina Sirpa de Mamani por memorial de fs. 826 a 827 vta., subsanado de fs. 833, a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista N° S-351/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 876 a 878 vta., REVOCÓ EN PARTE la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
En respuesta al memorial de apelación de Pedro Mamani Gerónimo, refirió que la demanda principal sobre reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios, son pretensiones conexas, por lo que mal puede argüir el recurrente que los efectos de la acción negatoria afecten derechos de la parte actora, quien cumplió con el art. 213 del adjetivo civil, más cuando no demostró que sean evidentes los fundamentos de su demanda reconvencional.
Sobre la no valoración de las pruebas producidas en sentencia, la afirmación de que la parte actora no demostró haber ingresado al inmueble, menos identificar su ubicación, resolvió que, por el contrario se evidenció la titularidad de derecho propietario de la parte actora, ejerciendo para sí todas las acciones tendientes a mantener ese derecho, mediante el jus vindicandi, que le faculta a reivindicar la cosa de manos de un tercero, cuando este ha sido desposeído, aun cuando no tenga la posesión corporal, habida cuenta que tiene la posesión civil, conforme a su justo título debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales, conforme lo establecido en el art. 1453 del Código Civil y el lineamiento asumido en el Auto Supremo N° 88/2013 de 04 de marzo.
Respecto a la falta de consideración de las pruebas testificales con relación a la ubicación exacta del inmueble, señaló que estas pruebas para ser válidas deben ser contrastadas con las pruebas documentales, no pudiendo contradecir o modificar el contenido de un instrumento público.
En cuanto al recurso de apelación planteado por Juaquina Sirpa de Mamani, referente a que su esposo vendió de forma ilegal el inmueble de litis a Elena Pareja Aranibar, sin su consentimiento por ser un bien ganancial, no tiene asidero legal dentro de la presente causa, puesto que no expresa cual el agravio sufrido por la sentencia apelada, razón por la cual no se abrió competencia del A quem para resolver dicho recurso.
3. Resolución de segunda instancia que es impugnada mediante los recursos de casación cursantes de fs. 889 a 901 vta., y 906 a 911, interpuestos por Pedro Mamani Gerónimo y Juaquina Sirpa de Mamani, respectivamente, los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
a) Del contenido del recurso de casación interpuesto por Pedro Mamani Gerónimo, cursante de fs. 889 a 901 vta.
Alega que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a los agravios planteados en su apelación, incumpliendo con el art. 265 del Código Procesal Civil, los cuales refieren que la sentencia: 1) aplicó indebidamente la ley en su art. 1455.I del Código Civil, y de forma contradictoria, incongruente e imprecisa, declaró inexistente cualquier derecho sobre el inmueble, afectando no solo a su persona, sino también a la parte actora u otra, determinación contraria al art. 213 num. 4 del adjetivo civil; 2) presenta falta de igualdad procesal y parcialización de la juez A quo, por emitir criterio adelantado al considerar propietarios del bien objeto del proceso a la parte actora.
Aduce aplicación indebida de la ley en su art. 1453 del Código Civil, toda vez que nunca se demostró que los demandantes perdieron la posesión del terreno, careciendo al efecto de posesión civil y judicial, sin poder identificar la ubicación exacta del bien que registra cantón Laja, manzano 12, que no coincide con la ubicación de su inmueble.
Alude error de derecho en la apreciación de la prueba, en especial de las Escrituras Públicas Nos. 1269/2011 y 818/2012, que carecen de valor legal e idoneidad, al no habérseles entregado la cosa vendida por sus vendedores, quienes no le garantizaron el saneamiento y evicción, acorde su cláusula quinta, conforme prevé el art. 271 del adjetivo civil.
Finalmente, señala que el Auto de Vista aplicó indebidamente el art. 138 del Código Civil, toda vez que ha demostrado estar en posesión del terreno por más de 40 años, pese a que la A quo no permitió la declaración de sus testigos y no aceptó otra audiencia.
Con base a lo expresado solicita que este Tribunal emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
b) Del contenido del recurso de casación interpuesto por Juaquina Sirpa de Mamani, cursante de fs. 906 a 911.
Señala vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, ante la falta de citación personal que acarrearía la nulidad de obrados, a razón de ser esposa del demandado Pedro Mamani Gerónimo desde el 25 de enero de 1958, cuyo bien es ganancial, del cual le corresponde el 50%, y el cual habita hace más de 30 años, siendo a la fecha una persona de la tercera edad, enterándose recientemente que por la mala fe de terceras personas se hizo una venta fraudulenta de 30.000 mts2, cuya venta goza de anulabilidad por la falta de consentimiento de la conyugue, al efecto cita una serie de Autos Supremos Nos. 199/2013, 06/2015, 275/014, 504/2014, 187/2017, Sentencias Constitucionales Nos. 147/2017-S3, y 765/2015-S2, y se ampara en los arts. 73, 74, 75, 105, 106 y siguientes del Código Procesal Civil, 16.I de la Ley del Órgano Judicial, 109.I y II, 115.I y II, 120 de la Norma Fundamental y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Con base a lo expresado solicita que este Tribunal disponga la nulidad del Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación de fs. 889 a 901 vta.
Fausto Genaro Flores Salazar y Clorinda Albornoz de Flores en su contestación al recurso interpuesto por Pedro Mamani Gerónimo, aducen lo siguiente:
El tribunal ha fallado con claridad y precisión, sintetizando la improcedencia de los supuestos agravios, lo que no significa que existe transgresión a la norma.
Sobre la aplicación indebida de la ley en su art. 1455.I del Código Civil, respecto a la imprecisión en la inexistencia de derechos sobre el bien objeto de litigio, es irrelevante, e infundado.
Respecto a la aplicación indebida de la ley, en su art. 1453 del Código Civil, el Auto de Vista ha dejado sentado que basta tener la titularidad del bien inmueble o posesión civil, mediante escritura pública de compraventa y registro en Derechos Reales para demandar su reivindicación, entendimiento respaldado por los A.S. Nos. 398/2010, 141/2010, 138/2010, 103/2011 y 299/2008; a diferencia del recurrente, quien no probó la posesión legal, por lo que perdió el interdicto de adquirir la posesión, y la demanda ordinaria de nulidad que prosiguió en contra de María Elena Pareja, a quien le transfirió el terreno de 30.000 mts2, hace 25 años, mediante Auto Supremo Nº 303/2019 de 03 de abril.
Con relación a la supuesta aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, refieren que el demandado no pudo probar la usucapión decenal, porque no vive en el terreno de 30.000 mts2, toda vez que tiene tres casas en El Alto, viviendo en una de ellas ubicada en la Av. Raúl Salmón de la zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto conforme lo dijo su testigo y lo ratificó en su memorial de respuesta, evidenciándose que no goza de posesión legal del bien inmueble objeto de litis.
Finalmente, afirman no existir error de derecho en la apreciación de las pruebas, Escrituras Públicas Nos. 1269/2011 y 818/2012, mismas que se encuentran debidamente registradas en Derechos Reales, gozando de publicidad para producir efectos ante terceros, pruebas que fueron contrastadas con las demás pruebas (pericial, testifical, e inspección judicial) argumento que no viene al caso concreto, para ser fundado en casación.
De la respuesta al recurso de casación de fs. 906 a 911.
Fausto Genaro Flores Salazar y Clorinda Albornoz de Flores en su contestación al recurso interpuesto por Juaquina Sirpa de Mamani, aducen lo siguiente:
Las normas supuestamente infringidas no fueron reclamadas oportunamente, incumpliendo con el art. 271.II del Código Procesal Civil, siendo que la recurrente tenía conocimiento del proceso, prueba de ello está en el cedulón de citación a su esposo, que recibió en mano propia, además de haber estado presente en todas las audiencias acompañando al demandado y si creyera tener derechos sobre el inmueble, puede iniciar proceso de nulidad contra Mery Elena Pareja.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Al respecto la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
Asimismo, la SC Nº 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Al respecto, sobre la garantía del debido proceso, la SC Nº 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: “…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional. En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…” (Negrillas agregadas).
Resulta indispensable precisar, en ese orden que, de dicha garantía se desprenden los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas. Al respecto, la SC Nº 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (negrillas agregadas).
III.2. Sobre la interpretación de la ley.
De acuerdo al Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, se ha desarrollado el siguiente lineamiento respecto a las reglas de interpretación de la ley: “El art. 271.I del Código procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
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