Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 272/2020-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 123/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Roberto Vela
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 371 a 274 vta., Roberto Vela interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16 de 10 de mayo de 2019, de fs. 365 a 368 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 05/17 de 18 de enero de 2017 (fs. 288 a 292), el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró absuelto a Roberto Vela, de la acusación del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, disponiendo la cesación de las medidas cautelares reales y personales, sin declarar la temeridad o malicia a efectos de la responsabilidad, debido a que la absolución se fundó en la insuficiencia de prueba de cargo que genere convicción sobre su participación y responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 314 a 316 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 80 de 9 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 336 a 338 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 976/2018-RRC de 6 de noviembre (fs. 355 a 359 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió nuevo Auto de Vista 16 de 10 de mayo de 2019, declarando admisible el recurso de apelación restringida y al evidenciar defectos absolutos no susceptibles de convalidación, anuló la Sentencia impugnado y ordenó la reposición del juicio por Juzgado y/o Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente.
I.2 Motivo del recurso de casación
En conocimiento de los citados recursos esta Sala pronunció el Auto Supremo 950/2019-RA de 15 de octubre, que, en juicio de admisibilidad, delineó el presente análisis al siguiente agravio:
Previa transcripción del contenido del Auto de Vista impugnado, referido a los puntos que presumiblemente contienen sus agravios, la relación de los hechos fácticos, del procedimiento y los actos procesales sustanciados en el proceso en cuestión, acusa que no se realizó una correcta y objetiva fundamentación del Auto de Vista confutado y que contrariamente se habría insertado datos que no guardan relación con el caso; formula sus agravios en los siguientes puntos: i) En el primer párrafo del Considerando III, acusa que el Auto de Vista impugnado habría consignado “…ES ASÍ QUE DE ACUERDO A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADO POR LA PARTE ACUSADA Y LA SEÑORA MARTHA BURGOS DE PAZ…”, cuando esta parte no guarda relación con el caso concreto, lo que en su criterio demostraría que no se hizo una correcta y objetiva compulsa del proceso. ii) Respecto a los fundamentos insertos en el párrafo tercero del Considerando III, dice haber hecho notar en su memorial de responde al recurso de apelación, que en el desarrollo del juicio oral no se habría demostrado los cargos acusados, siendo que no fue partícipe y desconocía de los ilícitos perpetrados por los otros dos co-acusados, que sólo habría prestado sus servicios de transporte. iii) Con relación al primer párrafo del Considerando V, respecto a que el Juzgador no habría valorado el Dictamen Pericial y su declaración testifical, indica que la Perito nunca habría tomado contacto con las sustancias controladas incautadas, sólo se le habría proporcionado muestras para la realización de la pericia, en tal sentido considera que el Tribunal de alzada no podía indicar que la Perito debió mencionar e indicar en juicio oral, si las sustancias controladas se encontraban dentro de bolsas blancas características a azúcar o no. Acusa también que, con las declaraciones testificales de Edwin Pujro Ajata, Iver y Paul Jesús Miranda Melendres, así como las pruebas documentales producidas en juicio, el Juez de Sentencia habría constatado que no fue partícipe del ilícito endilgado y que sólo fue contratado como taxista.
Con esta base, afirma que la argumentación y fundamentación del Auto de Vista que impugna está fuera de contexto legal, al incurrir en una flagrante contradicción y violación al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Objeto del proceso
El 23 de septiembre de 2016, por inmediaciones de la Avenida 2 de agosto entre séptimo y octavo anillo de la ciudad de Santa Cruz, a la altura de un taller de llantería se observó una movilidad con placa de control 2178YBL, con dos personas de sexo masculino descargando de manera acelerada unas bolsas de color blanco al interior del taller, al tener actitud sospechosa se acercó la policía, percatándose que en el taller existían bolsas etiquetadas como “Caustic Soda”, tomando contacto con los dos ciudadanos que estaban en el inmueble y que se identificaron como Iver Miranda Melendres, dueño del taller y Roberto Vela, conductor y propietario de la movilidad. El último manifestó que una mujer desconocida le contrató para transportar las bolsas hasta ese taller y que a la fecha no recogió, posteriormente se apersonó Paul Jesús Miranda Melindres. En la vivienda se encontró: 20 bidones de 10 litros de Ácido Sulfúrico;7 bidones de 10 litros y 1 de 5 litros de Hidróxido de Amonio; 3 bidones de 25 litros de Ácido Nítrico;1 bolsa de yute con 25 kilos de Carbón Activado; y, 2 bolsas de Fenacetina.
II.2. Sentencia
Concluido el debate, el Juez Tercero de Sentencia de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 5/17 de 18 de enero de 2017, que declaró a Roberto Vela, absuelto de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra tanto reales como personales, además dispuso el levantamiento de las orden de incautación, en base a los siguientes argumentos:
“…En el caso de autos, el acusado Roberto Vela, no se le encontró en su poder sustancia controlada alguna, por otro lado, si bien es evidente por la prueba testifical introducida, se tiene que el acusado había transportado en su vehículo bolsas conteniendo Soda Caustica dentro de bolsas de azúcar, sin embargo del mismo proceso se tiene de que no se ha podido establecer que el acusado tenía conocimiento de que las bolsas que transportaba era sustancia controlada, toda vez que fue contratado para prestar servicio de taxi desconociendo al propietario de la misma..”(sic).
II.3 Recurso de apelación restringida
Por memorial de fs. 314 a 316 vta., el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando: a) La Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba prevista como defecto de Sentencia en el art. 370 inc. 6) del CPP concordante con el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, pues mediante prueba documental, material y pericial, demostró la existencia del delito, la individualización y participación de los autores del hecho ilícito, sin embargo el juez no realizó una correcta valoración de las pruebas vulnerando el art. 173 del CPP; b) El Tribunal aplicó erróneamente la ley sustantiva penal conforme prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, sin considerar los alcances del art. 55 de la Ley 1008; asimismo, de los arts. 171, 173 y 13 del CPP, ya que con el transporte de sustancias químicas para acopiar en un inmueble, Roberto Vela tenía pleno conocimiento de que esas sustancias eran para cristalizar y refinar la cocaína en un laboratorio clandestino; y, c) La Sentencia incurrió en los defectos de Sentencia previstos en los nums. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP. Invocó al efecto los Autos Supremos 206 de 16 de agosto de 2008, 289 de 30 de julio de 2002, 659 de 22 de octubre de 2004, 241 de 17 de noviembre de 2008 y 114 de 27 de marzo de 2008; además, apoyó su pretensión en las Sentencias Constitucionales 1659/2004, 1075/2005 y 1480/2005-R.
II.4 Primer Auto de Vista
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 80 de 9 de noviembre de 2017, declarando admisible e improcedente las cuestiones planteadas con los siguientes fundamentos:
El Ministerio Público sostuvo que el juzgador al emitir la sentencia apelada incurrió: 1) En falta de fundamentación, inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva penal y valoración defectuosa de la prueba, vulnerando lo dispuesto por los arts. 124, 173 y 370 nums. 1), 5), 6), 10) y 11), 280, 33 y 171 del CPP, viciando la sentencia pronunciada e incurriendo en nulidad absoluta prevista por el art. 369 num. 3) del CPP; y, 2) Rechazó los términos utilizados por el inferior, en sentido de que las pruebas aportadas por el Ministerio Publico no eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Si bien es cierto que el Ministerio Público, citó los arts. 124, 173 y 370 nums. 1), 5), 6), 10) y 11), 280, 33 y 171 del CPP, no señaló si esas normas fueron erróneamente aplicadas, violadas o inaplicadas; no manifestó cuál era la aplicación que pretendía ni fundamentó de manera separada cada violación, limitándose a manifestar que la Sentencia carecería de fundamentación, que inobservaba la norma sustantiva y existía valoración defectuosa de la prueba.
Respecto al segundo reclamo, glosó un extracto de la Sentencia recurrida, que sería el resultado de una errónea valoración de la prueba de cargo; sin embargo, no refleja valoración de prueba alguna; al contrario, después de realizada la valoración probatoria concluyó que la prueba de cargo del Ministerio Público, no sería suficiente para crear convicción en el Juez sobre la responsabilidad penal del acusado. De forma concreta y real no estableció la valoración de cuál prueba violentaría el principio de la sana crítica, conforme al art. 173 del CPP con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, por lo señalado el Ministerio Público incumplió con lo previsto en los arts. 408 –segundo párrafo- y 398 del CPP; en cuanto, a la expresión de agravios que debe realizar el recurrente.
II.4.1. Primer recurso de casación.
El Ministerio Público denunció que el Tribunal de alzada, no otorgó el plazo previsto para la corrección del recurso y pese a admitirlo, declaró improcedente el recurso, entre otras razones, por la inobservancia de los requisitos formales del art. 408 del CPP, invocando al efecto, el Auto Supremo 122/2016-RRC de 17 de febrero, para el análisis de fondo, correspondiendo resolver la problemática planteada.
II.4.2 Primer Auto Supremo
El recurso fue admitido por el Auto Supremo 60/208 de 24 de julio, y resuelto en el fondo por el Auto Supremo 976/2018-RRC de 6 de noviembre, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto, dejando sin efecto el Auto de Vista 80 de 9 de noviembre de 2017, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida, al establecer que el Auto de Vista recurrido contradijo el precedente invocado, al no haber aplicado la previsión del art. 399 del CPP, viéndose privado por ello de contar con los elementos necesarios para ingresar al análisis de fondo por lo que concluyó determinando la inadmisibilidad e improcedencia de la apelación restringida, sin tomar en cuenta que el cumplimiento de los requisitos de forma, tienen por finalidad facilitar a la autoridad jurídica la determinación del objeto de la impugnación dado que el límite de la competencia queda establecida por los puntos apelados.
II.5 Segundo Auto de Vista
Mostrando 37 de 74 parrafos.