Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 272
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 465/2019-S
Demandante : Elizabeth María Soruco Velásquez
Demandado : Universidad Autónoma Juan Misael Saracho representada por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez
Proceso : Pago de salarios devengados y otros
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 419 a 425 y 455 a 458, interpuestos por la Universidad Juan Misael Saracho, representada por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez y la demandante Elizabeth María Soruco Velásquez; impugnando el Auto de Vista Nº 162/2019 de 8 de octubre de fs. 397 a 402, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de salarios devengados y otros, seguido por Elizabeth María Soruco Velásquez contra la Universidad Juan Misael Saracho; el Auto Interlocutorio N° 58/2019 de 6 de noviembre de 2019 de fs. 463, que concedió los Recursos de Casación; el Auto Supremo de 21 de noviembre de 2019 de fs. 472, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de marzo de 2014 de fs. 332 a 338, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 37 a 40, PROBADA en parte la excepción de prescripción de fs. 102 a 106 y PROBADA la excepción de pago documentado de fs. 102 a 106; disponiendo se cancele a la parte demandante la suma de Bs. 10.202, por concepto de aguinaldo (enero, febrero, 9 días del mes de julio de 2010, 20 días de enero, 8 días mes de diciembre de 2011, enero, febrero de 2012 y enero y febrero de 2013), sueldos devengados (enero, febrero, 9 días de julio de 2010, 20 días de enero y 8 días de diciembre de 2011, enero, febrero de 2012, enero y febrero 2013) y vacaciones (20 días gestión 2012).
Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por la Universidad Juan Misael Saracho de fs. 349 a 350 y por Elizabeth María Soruco Velásquez de fs. 373 a 375, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 162/2019 de 08 de octubre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), de fs. 419 a 425:
Contra el Auto de Vista la Universidad demandada, formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
La errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 48, 92 y 410-II de la Constitución Policita del Estado (CPE), arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, arts. 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión Docente:
Al respecto, señaló que el Auto de Vista impugnado, desconoció de forma flagrante el art. 92 de la CPE, que se refiere a la autonomía Universitaria y la facultad que tiene de elaborar y aprobar sus Estatutos Orgánicos de la Universidad, normativa preferente ante cualquier otra normativa, aspecto que demuestra de forma incuestionable que no corresponde el pago de sueldos devengados (ni los derechos colaterales), por cuanto se realizó una errónea interpretación de los arts. 48, 92 y 410 de la CPE, no habiéndose dado aplicación a los arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico y 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión de la UAJMS.
Asimismo, se vulneró el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que el sueldo o salario, es el que recibe el obrero o empleado en pago de su trabajo efectivamente realizado, en el mismo sentido, señala el art. 39 de su Reglamento y art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, que establecen que el salario es proporcional al trabajo, no pudiendo pagarse periodos no trabajados, normas que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada, a ese fin citó el Auto Supremo (AS) N° 690 de 16 de diciembre de 2010, que en su parte pertinente señala: “El sueldo es la contraprestación proporcional y solo la acreditación de su realización hace viable que la jurisdicción laboral ampare su reembolso”.
A ese efecto, refirió los conceptos de salario, citando a Marco Antonio Dick, asimismo citó el DS. N° 1592 de 19 de abril de 1949, que define al salario o sueldo; concluye señalando que, existe una relación de causa y efecto: trabajo realizado = igual a salario a percibir, no hay la figura de pago de salario por trabajo no realizado por lo que el salario es consecuencia o resultado de un trabajo efectivamente realizado; aspectos estos que demuestran la indebida aplicación del DS. N° 0495, el que sólo es aplicable, si en juicio se determina el despido injustificado, aspecto que no fue materia en este proceso; pretendiendo de manera injusta el pago de periodos no trabajados, conocidos como CESANTIA propios de la actividad académica en la Universidad, por ello mismo que el Sistema de la Universidad Pública, tiene su carácter autónomo y su propio régimen constitucional y normativo.
Expresó que existe una incorrecta interpretación del art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); al existir normativa jurídica especial, que ampara la forma de la designación de los docentes interinos, no puede ser de aplicación el criterio de mayor beneficio para el trabajador o el principio protector o el de primacía de la realidad, pues la relación laboral del demandante con la Universidad, tiene base legal el Estatuto Orgánico, Reglamento de Admisión docente y el Régimen Académico Docente basados en la potestad normativa de los arts. 92 y 410-II de la CPE.
El Auto de Vista impugnado, omitió considerar que el demandante al someterse a procesos de selección y admisión docente, mediante convocatorias a concurso de méritos, aceptó las reglas y normas institucionales previstas en el Régimen Académico docente prevista en el art. 12 del Reglamento de Admisión de la Universidad y con esa postulación reconoce que no tiene la condición de titular, condición que se accede solo mediante examen de competencia previsto en el art. 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, adquiriendo recién la titularidad la demandada mediante Resolución Rectoral N° 963/14 y Resolución de Honorable Concejo Universitario N° 104/2017,
Señaló que el Auto de Vista desconoció la amplia jurisprudencia constitucional que refieren a la autonomía universitaria, a ese fin citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 980/2002, Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0588/2016-S2, N° 0164/2018-S4; asimismo citó la SCP N° 0970/2013, que refiere al principio de supremacía constitucional prevista en el art. 410-II de la CPE.
Por último, refiere que existe una errónea valoración de la prueba al no considerar las certificaciones de fs. 52 a 55, el cual constata los periodos de designación trabajados efectivamente realizados y los periodos de cesantía, no correspondiendo cancelar por un trabajo no realizado.
Petitorio:
En ese sentido, pidió se case totalmente el Auto de Vista N° 162/2019 y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, estableciéndose que no corresponde el pago de sueldos devengados y demás supuestos derechos que injustamente fueron demandados.
Contestación al recurso. actor
La actor señaló que, el Auto de Vista N° 162/2019, analizó con base legal actualizada de manera magistral, que el recurso es repetitivo en sus argumentos; no puede existir seudo o legiones aparte del sometimiento de la Ley a título de Autonomía, que el trabajo es un derecho fundamental, reconocido por la propia CPE; por ello, no puede quedar alguien de manera consecutiva sin trabajo estable o cesantes determinados meses del año; a partir del tercer contrato se considera al trabajador de forma indefinida, a ese fin citó los arts. 35, 36, 45-V, 48, 50 y siguientes de la CPE, art. 21 de la LGT, arts. 5, 6, 11 de su Decreto Reglamentario de la LGT, arts. 1 y 2 del DS N° 28699, arts. 1 y 2 del DS. N° 23570, art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y la SCP N° 0854/2012 de 20 de agosto.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación, considerando que los argumentos son repetitivos por parte de la Universidad.
Recurso de casación interpuesto por Elizabeth María Soruco Velásquez:
Señaló que lamentablemente, la Juez de primera instancia, cometió un error en el cálculo final del cobro, porque el monto pagable de los últimos tres meses de pago del sueldo ponderado y ratificado en la demanda, es de Bs. 4.915; y no la irrisoria suma de Bs. 1.200, creyendo que es debido a un error de taipeo; acción ratificada por el Auto de Vista N° 162/2019, que sustenta su actuar en que la actora no hubiera demostrado que ganaba el importe de Bs. 4.915,00, conforme la certificación de previsión AFP, donde detalla que existe los últimos sueldos de enero y febrero de 2013 por debajo del salario mínimo; acontecimiento no real, puesto que se aportó las ultimas boletas de pago reales de los sueldos de los últimos tres meses (mayo, junio y julio 2013) antes de iniciada la acción laboral, de agosto de 2013, como consta en el primer cuerpo a fs. 3 y 4, siendo prueba rotunda para rectificar la ponderación del monto determinado a Bs. 41.787.00, además que los datos de las AFP recién se actualizan cada 3 meses, no siendo justificable lo alegado por la Sala Social.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista N° 162/2019, rectificando el monto del cálculo pagable, determinándose la suma de Bs. 41.787,00
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