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TSJReiteradora

AS/0272/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

La parte recurrente señala que se realizó una interpretación antojadiza y errónea del art. 120 de la Ley General del Trabajo y del art. 163 de su Decreto Reglamentario, con relación a la excepción de prescripción opuesta oportunamente; toda vez que, ninguna de las citadas normas establece como medio...

Proceso
ECURSO DE CASACIÓN/REINTEGRO DE BONO DE ANTIGÜEDAD Y RELIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 272/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 402/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S.A., representado legalmente Jhermy Villanueva Rodríguez, cursante de fs. 2914 y vta., contra el Auto de Vista Nº 078/2019 de 22 de mayo, de fs. 2902 a 2906, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral sobre reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, interpuesto por José Rubén Gutiérrez Hinojosa y Marcos Pozo Sánchez en representación legal de Guillermo Zambrana Zenteno y otros, contra la empresa recurrente, el escrito de contestación de fs. 2918 a 2923, el auto de 12 de septiembre de 2019, de fs. 2924 que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 394/2019-A de 11 de octubre, de fs. 2931 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de agosto de 2000, cursante de fs. 2678 a 2681, declarando PROBADA la demanda de fs. 334 a 342 de obrados, e improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción y de pago de fs. 354, disponiendo que Ulises Canhedo Azevedo en representación de LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, de y pague a favor de los actores el reintegro del bono de antigüedad desde mayo de 1985 a la fecha del retiro, y consiguiente reliquidación de beneficios sociales, cuyo monto global asciende a la suma de Bs. 10.306.803,93, más las compensaciones previstas por el Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1993.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A. representada legalmente por Jeanette Ivonne Quiroga Fernandez, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 2703 a 2707 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 078/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 2902 a 2906, que resolvió CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Jhermy Villanueva Rodriguez, en representación legal de LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., por escrito de fs. 2914 y vta., interpuso recurso de casación, en el que señala los siguientes argumentos:

Denunció la infracción el art. 271 del Código Procesal Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, ya que se omitió pronunciarse y hacer una compulsa y valoración respecto al fundamento de la apelación referido a la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado; así como la aplicación preferente de los Decretos Supremos sobre el Reglamento Interno, así como la mala aplicación de los principios laborales.

Reitera que se realizó una interpretación antojadiza y errónea del art. 120 de la Ley General del Trabajo y del art. 163 de su Decreto Reglamentario, con relación a la excepción de prescripción opuesta oportunamente; toda vez que, ninguna de las citadas normas establece como medio de interrupción de la prescripción, las simples notas o misivas, e invocando el principio de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador como fundamento para justificar la interrupción de la prescripción.

Aduce la mala valoración de la prueba documental de descargo que corre a fs. 444 a 457, permitiendo de manera ilegal e ilegítima consolidar erróneamente a percibir el bono de antigüedad con arreglo al art. 36 y 37 del Reglamento Interno. De igual manera, la prueba de fs. 2635 y la de fs. 472 a 2495 y 2501 a 2634, acreditan el pago del bono de antigüedad con arreglo a la LGT y su Decreto reglamentario y del DS 21060, prueba que no fue valorada con arreglo a ley, infringiendo el art. 159 del CPT.

Por otro lado, acusa la nulidad del Auto de Vista, toda vez que, fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para emitir las Resoluciones, habiéndose emitido fuera del plazo establecido por ley.

I.3.2. Petitorio

Concluyó el memorial, solicitando que este Tribunal Supremo, case o en su caso anule el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO II:

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Máxima

PRINCIPIO DE PROTECCIÓN Y DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES/ se interrumpe la prescripción en materia social, ya sea por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, inclusive una notificación telegráfica y cualquier otro acto de reclamo a su empleador, en fin, toda acción que denote la intención de reclamar los derechos del trabajador, que sirva para pretender el cobro de beneficios laborales; es decir, que tenga una finalidad interpretativa; como sucedió en la especie por parte del trabajador.

Datos del proceso

Proceso
ECURSO DE CASACIÓN/REINTEGRO DE BONO DE ANTIGÜEDAD Y RELIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Auto Supremo Nº 1040 de 19 de octubre de 2006. Articulo 4 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0272/2020Fuente oficial