Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 272/2021
Fecha: 31 de marzo de 2021
Expediente: PT-8-21-S.
Partes: Jorge Bernal Yucra y Carmen Zenaida Pacheco de Bernal c/ Nancy Zeballos Fuentes de Miranda, Manuel Marcial Zeballos Fuentes y otros.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 922 a 923 vta., interpuesto por Jorge Bernal Yucra y Carmen Zenaida Pacheco de Bernal en contra del Auto de Vista Nº 091/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 915 a 918 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre usucapión extraordinaria, seguido por los recurrentes en contra de Nancy Zeballos Fuentes de Miranda, Manuel Marcial Zeballos Fuentes, Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez, María Cristina y Fausto Saavedra Zeballos como herederos de Isabel Zeballos Yucra; Carlos Fausto Zeballos Yucra, Nicolás Jaimes Moreno, Dalma Jaimes de Loayza, Betza y Edson Jaimes Bernal, Lourdes Jaimes de Loayza y Nely María Bernal Yucra de López; herederos de Vidal Zeballos Yucra y Lidia Carrasco Vda. de Zeballos y terceros interesados; la respuesta de fs. 932 a 933; el Auto de concesión de fecha 11 de febrero de 2021, cursante a fs. 934; el Auto Supremo de Admisión Nº 212/2021-RA de 08 de marzo de fs. 940 a 941 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 024/2018 de fecha 23 de julio cursante de fs. 737 a 747 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda de usucapión decenal interpuesta por Jorge Bernal Yucra y Carmen Zenaida Pacheco de Bernal ordenando la adquisición del derecho propietario sobre una superficie de 190.07 m2, del inmueble ubicado en calle Almagro s/n Zona San Juan; quedando como área común una superficie de 245.80 m2, entre Jorge Bernal Yucra, Carmen Zenaida Pacheco de Bernal y Carlos Fausto Zeballos Yucra, sin lugar a usucapir la parte que ocupa Carlos Fausto Zeballos Yucra en una superficie de 51.34 m2; e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Nancy Zeballos Fuentes de Miranda, Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez y Manuel Marcial Zeballos Fuentes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Carlos Fausto Zeballos Yucra y Marina Zeballos Fuentes de Llanos por medio del escrito que cursa de fs. 752 a 754, y por Nancy Zeballos Fuentes de Miranda y Angélica Zeballos Fuentes de Rodríguez a través de memorial de fs. 777 a 779 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista Nº 091/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 915 a 918 vta., REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, respecto al área común de 245.80 m2 reconocido en favor de Jorge Bernal Yucra, Carmen Zenaida Pacheco de Bernal y Carlos Fausto Zeballos Yucra; manteniendo la decisión en lo principal de la demanda de usucapión sobre la superficie de 190.07 m2 a favor de los demandantes.
Para ello argumentó que, el juez A quo infringió el art. 213.I del Código Procesal Civil, que señala que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera que hubieran sido demandadas, lo que quiere decir que debe existir congruencia entre lo demandado y lo resuelto, no pudiendo la autoridad judicial pronunciarse ultra petita, previsión legal que fue infringida por el A quo al declarar “como área común la superficie de 245.80 m2” pues este hecho no fue demandado por las partes, menos fue discutido por las mismas, con lo que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de las partes que incide negativamente en el derecho a la propiedad.
3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 922 a 923 vta., interpuesto por Jorge Bernal Yucra y Carmen Zenaida Pacheco de Bernal, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Jorge Bernal Yucra y Carmen Zenaida Pacheco Bernal cursante de fs. 922 a 923 vta., se extractan los siguientes reclamos:
1. Aducen que los recursos de apelación de fs. 752 a 754 y 777 a 779 vta., no cumplen con lo establecido por el art. 256 del Código Procesal Civil, debido a que los apelantes no denunciaron agravios de forma específica, puesto que en ellos solo se expuso reclamos sin sustento argumentativo; esta situación, fue advertida por el Tribunal de alzada, empero no fue considerada ya que amparados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, hicieron otro análisis de la Sentencia, transgrediendo los arts. 115, 178 y 180 del texto Constitucional.
2. Denuncian que el Tribunal de alzada de oficio ingresó al análisis de la congruencia de la Sentencia, sin que los apelantes hayan cuestionado ese extremo, lo que significa que el Tribunal de apelación actuó como juez y parte en este proceso.
3. Sostienen que el Ad quem no tiene la facultad de volver a revisar la prueba, pues esa es una potestad del juez de instancia, quien es la autoridad que tiene contacto directo con las partes y la prueba, por tanto el facultado a otorgarles el valor correspondiente.
4. Finalmente cuestionan la determinación del Tribunal Ad quem referente al área común de 245.80 m2 que fueron establecidos por el Juez de la causa, argumentando que ese espacio siempre fue un área utilizado como patio, tal cual fue demostrado en las pruebas de cargo y de descargo, razón por la cual el fallo de instancia fue correcto sobre ese extremo.
Con base en lo expuesto, solicitan se revoque el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia de primer grado.
De la respuesta al recurso de casación.
De la contestación de Carlos Alberto Zeballos Siles en su calidad de heredero de Carlos Fausto Zeballos Yucra (fs. 932 a 933), se extrae lo siguiente:
1) Refiere que el Auto de Vista recurrido no realiza una nueva valoración de la prueba y que de la revisión del proceso se puede evidenciar que ninguna de las partes solicitó se declare las áreas comunes, puesto que los demandados tienen el derecho propietario y la posesión sobre todo lo que les pertenece.
2) Indica que los demandantes quieren forzar la ley con la finalidad de apoderarse de su propiedad, ya que después de haber fallecido el demandado Carlos Fausto Zeballos Yucra quieren forzar una resolución valiéndose de argumentos desleales.
3) Señala que en el recurso de casación no expone claramente los agravios sufridos, por lo que infringe lo establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil.
Con base en lo expuesto, solicita se declare improcedente el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio pro actione y pro homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 04 de agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.
Conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo”.
III.2. Sobre la aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil.
De acuerdo a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 806/2018 de 29 de agosto, que establece: “En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213-I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.
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