Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 272
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 093/2021-S
Demandantes: María Julia Lizarazu Arisaca
Demandado: Empresa Unipersonal MG-EMSYABOL
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 231, interpuesto por la Empresa Unipersonal MG-EMSYABOL contra el Auto de Vista N° 120/2020 de 29 de julio, de fs. 220 a 227, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por María Julia Lizarazu Arisaca, contra la empresa unipersonal recurrente; el Auto de 26 de enero de 2021, que concedió el recurso (fs. 236); el Auto de 22 de febrero de 2021 (fs. 242), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por María Julia Lizarazu Arisaca, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de julio de 2019, de fs. 198 a 204, por la que declaró PROBADA en parte la demanda y se dispuso el pago de: 1) indemnización en Bs.9.634,18; 2) Desahucio en Bs.5.685,75; 3) Aguinaldos en Bs.14.175,90 4) Vacaciones en Bs.3.869,16 5) Reintegro Salarial en Bs.2.160 6) Salarios devengados en Bs.4.180 7) Primas en Bs.6.700, haciendo un total a pagar de Bs.46.404,99, más la multa del 30% y que debe ser actualizado conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación conforme a lo cursante a fs. 207 a 211; que fue resuelto por Auto de Vista N° 120/2020 de 29 de julio, de fs. 220 a 227, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, modificando la vacación concedida en primera instancia de Bs.3.869,16 a Bs.1.052,49, manteniéndose firme los demás conceptos, por lo que se estableció la obligación de pago de Bs.43.588,32., mas actualización en UFv´s y multa del 30% previstos en el art. 9 del DS Nº 28699.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 230 a 231, señalando lo siguiente:
Reclamó que el Auto de Vista impugnado habría señalado que corresponde el pago del desahucio en favor de la trabajadora, porque estaría alejado del principio de verdad material, establecido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque la empresa unipersonal sólo contaba con una trabajadora, quien sería la ahora demandante; por lo que, bajo los criterio de objetividad y razonabilidad, el manejo administrativo de la empresa unipersonal ahora recurrente, fue completamente informal, por lo que no se cuenta con los correspondientes pagos de salarios, pero sí con una carta de renuncia voluntaria, siendo que los motivos de la renuncia habrían sido personales y no la falta de pagos de salarios como erróneamente se precisó en el Auto de Vista impugnado, siendo que la renuncia voluntaria sería una causal de extinción de la relación laboral establecido en el art. 16-f) de la Ley General del Trabajo (LGT), además que la renuncia implicaría en un perjuicio de las actividades comerciales, causando una afectación económica, por lo que conforme a la LGT, no correspondería el pago del desahucio.
Respecto a las presunciones legales dispuestas en el art. 182-c) y d) del Código Procesal del Trabajo (CPT), habrían sido desvirtuadas por la carta de renuncia voluntaria; no obstante, la mala valoración de la prueba estaría generando un perjuicio repercutiendo económicamente y agraviando los derechos de la empresa.
Señaló que, con relación a las primas, el Auto de Vista impugnado, de manera errónea expresó un entendimiento alejado de la realidad fáctica y de manera subjetiva se alejaría del Principio de Verdad Material, determinando el pago de primas, pese a que se adjuntaron todos los balances anuales y que dada la normativa de impuestos con la entrada del formulario 605-V4 (F605-4) el Servicio de Impuesto Nacionales, ya no visa ni sella los balances anuales desde dicha gestión, lo que no habría sido valorado por el Tribunal de apelación, llegando a considerar el principio proteccionista como absoluto.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista conforme a Ley.
Contestación al recurso de Casación
La demandante manifestó que, se habría demorado mucho en llegar a la relación procesal en la que el demandado, no aportó pruebas, incumpliendo su obligación.
Refirió que, la instancia de apelación con criterio meritorio, hizo una valoración de lo la prueba aportada, cumpliendo con todos los aspectos de reconocimiento legal y aplicación de la norma por lo que debería declarase infundado el recurso conforme al art. 220-II de la Ley 439 (Código Procesal Civil - CPC-2013) y se confirme los fallos dictados condenando al recurrente con costas y costos.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto de fs. 236 y admitido mediante Auto Supremo de 22 de febrero de 2021 de fs. 242, se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
Antes de ingresar al análisis del desahucio reclamado por la parte recurrente, es necesario considerar previamente que el marco Constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral, tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del derecho; es así que, contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadores, las cuales se estructuran fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
Debe considerarse que, la estabilidad laboral o continuidad de la relación laboral, es el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, que se establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).
Esta estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral.
Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros; es así que, se tiene la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, por ello se busca la protección constitucional por medio del art. 48-II de la CPE.
Asimismo, dentro de la protección que brinda el Estado, los Jueces deben procurar la protección y tutela efectiva de los derechos de los trabajadores, conforme prescribe el artículo 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), en plena concordancia con el art. 4-I-a), b) y e) del DS Nº 28699,que bajo la cobertura constitucional, determinan que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, conforme señala el art. 46. II de la Constitución Política del Estado; dicha protección, opera conforme a las reglas in dubio pro operario, por la que se establece que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador que va de forma conjunta con el principio de continuidad de la relación laboral.
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