Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 272/2022
Fecha: 21 de abril de 2022
Expediente: O-16-22-S
Partes: Norma Consuelo Delgado Medina por sí y en representación de sus
hermanos Gustavo Bigman y Víctor Hugo ambos Delgado Medina c/ Flora
Jallaza Callahuara de Salias, Denilson Rafael, Dalma Nerea, Dayli Lisbeth
todos Salias Jallaza y Rafael Salias Gonzales.
Proceso: Anulabilidad de escritura pública.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2940 a 2942 vta., interpuesto por Norma Consuelo Delgado Medina por sí, y en representación de Gustavo Bigman y Víctor Hugo Delgado Medina contra el Auto de Vista Nº 13/2022 de 03 de enero, cursante de fs. 2928 a 2932, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de anulabilidad por falsificación de documentos seguido por los recurrentes contra Rafael Salias Gonzales, Flora Jallaza Callahuara de Salias, Dalma Nerea, Dayli Lisbeth y Denilson Rafael todos Salias Jallaza; el Auto de concesión de 07 de febrero de 2022 cursante a fs. 2959; el Auto Supremo de admisión Nº 99/2022-RA de fs. 2964 a 2965 vta.; lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de anulabilidad por falsificación de documentos de fs. 22 a 24, subsanada a fs. 27 y vta., por Norma Consuelo Delgado Medina por sí y en representación de sus hermanos Gustavo Bigman y Víctor Hugo ambos Delgado Medina contra Rafael Salias Gonzales, Flora Jallaza Callahuara, Dalma Nerea, Dayli Lisbeth y Denilson Rafael todos Salias Jallaza; quienes una vez citados, consta la contestación negativa y reconvención de acción negatoria por Rafael Salias Gonzales y Flora Jallaza Calahuara de Salias, mediante escrito de fs. 134 a 136 vta.; asimismo cursa de fs. 182 a 184 la contestación y reconvención por cumplimiento de documento privado de compraventa más resarcimiento de daños y perjuicios de Dalma Nerea Salias Jallaza.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 50/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 2854 a 2861 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la anulación e ineficacia de las Escrituras Públicas N° 19/2011 de 13 de enero, 17/2011 de 13 de enero y 117/2011 de 20 de abril; así como la invalidez e ineficacia de la minuta de aclaración de 27 de noviembre de 2010, minuta de transferencia de 27 de noviembre de 2010 y minuta de aclaración de ubicación de 20 de abril de 2011; y en su mérito dispuso la cancelación de los asientos A-2, A-3 y A-4 de la Matrícula N° 4.01.1.01.0025241. Por su parte, la reconvención de acción negatoria y pago de daños y perjuicios incoada por Rafael Salias Gonzales y Flora Jallaza Callahuara fue declarada IMPROBADA; respecto a la reconvención de cumplimiento de contrato planteada por Dalma Nerea Salias Jallaza, el Juez de instancia resolvió por acoger tal pretensión y por consiguiente dispuso que los herederos Bigman Delgado Vargas cumplan el contrato de venta de lote de terreno a favor de Rafael Salías Gonzales y Flora Jallaza Callahuara de Salias.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Norma Consuelo Delgado Medina por sí y en representación de Gustavo Bigman y Víctor Hugo ambos Delgado Medina a través del memorial de fs. 2890 a 2892 vta.; asimismo Dalma Narea Salas Jallaza apeló de fs. 2896 a 2897 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 13/2022 de 03 de enero, cursante de fs. 2928 a 2932, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 50/2021 de 21 de agosto y MODULÓ la disposición cuarta de la Sentencia, señalando que su ejecución será acorde al art. 430 del Código Procesal Civil. Fundamentando que:
Norma Consuelo Medina presentó nuevos elementos de debate que no fueron objeto de análisis en la Sentencia, tales como la falta de consideración que el inmueble objeto de litis sería ganancial y en tal caso no correspondería obligar a los herederos a transferir la totalidad del bien; de modo que no es posible incidir sobre estos elementos que no fueron objeto de juicio, lo que vulneraría el derecho de la contraparte al debido proceso.
Los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante no pueden ser analizados, ya que no fue de conocimiento previo de la parte adversa, quienes actuaron de buena fe en la suscripción del contrato de 23 de diciembre de 2009, mismo que al estar reconocido cuenta con la vigencia del art. 1297 del Código Civil
De la apelación interpuesta por Dalma Narea Salas Jallaza, corresponde suplir la deficiencia en la sentencia respecto al cumplimiento del plazo establecido en el num.4 de la parte dispositiva de la sentencia, de modo que se lo modula para que el plazo de su ejecución sea conforme el art. 430 del Código Procesal Civil.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 2940 a 2942 vta., interpuesto por Norma Consuelo Delgado Medina, por sí y en representación de Gustavo Bigman y Víctor Hugo ambos Delgado Medina; que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes reclamaron que:
1. El inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.01.0025241 pertenecía a la comunidad de gananciales de sus padres Bigman Delgado Vargas y Yolanda Medina Alarcón, ya que fue adquirido del Consejo Nacional de Vivienda del Magisterio “COVIMA”, mediante el documento de 11 de febrero de 1978, es decir dentro del vínculo matrimonial que fue desde el 24 de diciembre de 1954 hasta el 02 de marzo de 1978, por lo que no es posible obligarlos a suscribir una minuta de transferencia de acciones y derechos sobre un bien ganancial, donde su progenitor solo podía disponer del 50 % de dicha propiedad.
2. La conclusión del Tribunal de alzada es errada, dado que el matrimonio civil de sus padres no se encuentra en debate y solo es un hecho jurídico que acredita la ganancialidad del bien adquirido el 11 de febrero de 1978, de modo que tal ganancialidad no es un hecho controvertido, ya que constituye una presunción legal conforme el art. 1318 del Código Civil y el art. 190 de la Ley Nº 603, por lo que no es posible obligarlos a transferir el 100 % del bien en litigio por ser de la comunidad ganancial.
Por lo que solicitaron la casación del Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación.
Por su parte Rafael Salias Gonzales, Flora Jallaza Callahuara, Dalma Nerea, Dayli Lisbeth y Denilson Rafael todos Salias Jallaza solicitaron que se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos; señalando que:
Desde el inicio de la demanda, la contestación a la reconvención y durante la tramitación del proceso, los demandantes no reclamaron derechos sucesorios sobre el 50 % que pudiera corresponde a su fallecida madre, de manera que tales pretensiones no fueron objeto del proceso ni de la prueba, no mereciendo ser objeto de análisis.
Actuaron de buena fe en la suscripción del documento de 23 de diciembre de 2009, que se encuentra debidamente reconocido y goza de las facultades establecidas por el art. 1297 del Código Civil, asimismo consta el dictamen pericial efectuado por el IDIF de fs. 2691 a 2726, aclarado de fs. 2749 a 2751, mismo que no fue observado por los demandantes.
No es posible aplicar la ganancialidad, debido a que el inmueble fue adquirido el 11 de febrero de 1978, pero en cuotas pagaderas, por el espacio de más de 7 años, es así que la escritura del bien inmueble se otorgó el 28 de abril de 1986.
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