Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 272
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: 122/2022-S
Demandante: René Vitelman Choque Romero
Demandado: Empresa Constructora ERIKA SRL
Proceso: Reliquidación y reintegro de beneficios sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 94, interpuesto por la Empresa Constructora ERIKA SRL, representada por Walter Guerrero, contra el Auto de Vista Nº 259/2021 de 30 de noviembre, de fs. 84 a 88, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Reliquidación y reintegro de beneficios sociales, interpuesto por René Vitelman Choque Romero, contra la empresa recurrente; el Auto N° 20/2022 de 17 de febrero, de fs. 98, que concedió el recurso; el Auto de 11 de marzo de 2022, que admitió el recurso de fs. 106, todo cuando ver convino, se tuvo presente y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 28 de diciembre de 2017 de fs. 60 a 62, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 7, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del demandante la suma de Bs. 9.903,88.- (Nueve mil novecientos tres 88/100 Bolivianos), por concepto de reliquidación y beneficios sociales, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 64 a 65 y la adhesión promovida por la parte actora de fs. 67 69; por Auto de Vista Nº 259/2021 de 30 de noviembre de 2021, de fs. 84 a 88, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del demandante el monto condenado en Sentencia, más la multa del 30% establecida en el DS N° 28699 de 1de mayo de 2006.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 91 a 94, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos.
1.- Señaló que el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 3 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, pues sostuvo que sí hubo despido injustificado por incumplimiento del pre aviso, incurriendo en una errónea interpretación de las características esenciales de la relación laboral previstos en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el mismo que demuestra el inicio y la finalización de la relación laboral (textual).
2.- Alegó que el Auto de Vista impugnado contiene disposiciones legales contradictorias, referentes a que la parte demandada, no llegó a probar la conclusión de la relación laboral, por no haber demostrado documentalmente la inexistencia del despido justificado y basados en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
Indicó que, los de instancia debieron enervar todos los elementos probatorios para determinar la verdad de los hechos, requisito que no se cumplió, porque en lo referente al plazo del contrato, este señala: “(…) El presente contrato tendrá vigencia hasta la fase correspondiente de la obra y/o especialidad del empleado, para lo cual ha sido asignado”; sin embargo, el Tribunal de alzada basó su decisión señalando que no existe prueba alguna que demuestre que se le hubiese asignado al trabajador en una fase en específico y que el contrato no tiene establecido un ítem en específico para efectuar una medición o cálculo respecto a si este efectivamente llego a su fin; observándose que el Tribunal de alzada incurrió en equivocación manifiesta, al no aplicar la verdad material, como otro medio de valoración, conforme prevé los art. 8-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), al efecto citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0189/2013 de 27 de febrero.
Afirmó que, el trabajador prestó funciones de ayudante de topógrafo hasta la fase correspondiente de la obra; es decir, hasta la conclusión de los trabajos de topografía en las etapas de movimiento de tierra, que al haber concluido los trabajos de movimiento de tierra, corresponde dar por concluida la relación laboral.
3.- Señaló que, si bien el DS Nº 28699, establece que el pago del finiquito debe de realizarse dentro de los 15 días; el Juez de primera instancia al momento de emitir Sentencia, aplicó un razonamiento justo, al no imponer esta sanción, tomando en cuenta la conciliación realizada y la situación de la empresa, porque la empresa pese a no contar con los recursos económicos por falta de pago de las planillas de la obra contratada, hizo posible para cumplir con el pago a los trabajadores retirados, por lo que no es aplicable la actualización en UFV´s, ni la multa del 30%, por haberse llegado a una conciliación entre partes.
4.- Concluyó refiriendo que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, pues realizó una mala valoración de la prueba de cargo de fs. 4 a 6 y descargo de fs. 37 a 40, con los que se desvirtuó los fundamentos de la Sentencia.
Petitorio:
Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso, no fue constatado por el demandante.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 17 de febrero de 2022, de fs. 98, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 11 de marzo de 2022 de fs. 106; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
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