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TSJReiteradora

AS/0272/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia

La parte recurrente manifestó que el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia de la A quo realizó una errónea interpretación de hecho y de derecho en cuanto a la valoración de las pruebas, vulnerando los arts. 105, 1453 y 1545 del Código Civil así como los principios de verdad material, probidad, ...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 272/2023

Fecha: 23 de marzo de 2023

Expediente: LP-15-23-S.

Partes: Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza c/ Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1273 a 1285 vta., interpuesto por Teodoro Condori Vargas, en su calidad de sucesor procesal de Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima, contra el Auto de Vista N° 447/2022 de 14 de octubre, corriente de fs. 1258 a 1264, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza contra los recurrentes; el Auto de concesión de 10 de enero a fs. 1300; el Auto Supremo de Admisión N° 119/2023-RA de 06 de febrero de fs. 1307 a 1308 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza, por memorial de fs. 201 a 218 reiterado de fs. 229 a 230 y de fs. 242 a 243, subsanado de fs. 249 a 254 vta., iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima, quienes una vez citados, según escrito de fs. 323 a 329 vta., 357 a 362 vta., respondieron negativamente, opusieron excepción previa de demanda defectuosa por ser oscura, imprecisa, contradictoria y postularon reconvención por reconocimiento judicial de mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 50/2022 de 07 de febrero, que sale de fs. 1172 a 1184, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y PROBADA en parte la pretensión de pago de daños e IMPROBADA la reconvención; habiéndose emitido posteriormente el Auto a fs. 1208 que complementó la Sentencia en su parte resolutiva respecto a declarar PROBADA la reivindicación.

2. Resolución de primera instancia y Auto complementario que al haber sido recurridos en apelación por Teodoro Condori Vargas en su calidad de sucesor procesal de Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima, según memorial cursante de fs. 1190 a 1196 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 447/2022 de 14 de octubre, saliente de fs. 1258 a 1264, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al recurso de apelación del Auto de 15 de marzo a fs. 1208, infirió que de acuerdo al art. 226.I, II y IV del Código Procesal Civil, la aclaración, complementación y enmienda opera de oficio por parte de la autoridad jurisdiccional aun en ejecución de sentencia, cuando el error material no altere el fondo de la decisión principal como fue efectuado por el Auto complementario en armonía con la decisión de fondo, dado que la reivindicación es un efecto lógico-jurídico de la declaración de mejor derecho propietario, siendo este extremo un error de carácter material susceptible de aclaración, complementación y enmienda, por lo que no se evidencia situación alguna que dé lugar a la nulidad de obrados.

Con relación al agravio relativo a la identidad o singularidad del bien inmueble que se demanda, sostuvo que se evidencia que la parte demandante cumplió con el primer presupuesto de la acción de mejor derecho propietario, el cual es la inscripción primigenia del título propietario que ostenta en el registro público; que si bien en el caso el derecho propietario proviene de vendedores o causantes distintos, se debe tomar en cuenta el Auto Supremo N° 750/2021 de 20 de agosto que amplía el entendimiento del art. 1545 del Código Civil estableciendo que cuando se dé ese caso, se deberá confrontar el antecedente dominial de ambos títulos de propiedad en contienda, con el objeto de establecer que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente) para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y, por otra parte, analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, otorgando de esta manera el mejor derecho de propiedad, en tal sentido ratificó el razonamiento de primera instancia con relación al derecho primigenio de la parte demandante que proviene de 29 de abril de 1932 frente al derecho de la parte demandada que data del 01 de agosto de 1939, haciendo preferente el derecho propietario de las demandantes.

Referente al agravio referido a la identificación e individualización del inmueble, en consideración al principio de verdad material la parte apelante carece de objetividad, toda vez que la prueba pericial y la inspección judicial individualizaron e identificaron perfectamente el inmueble objeto de la controversia como también la sobreposición efectuada por la parte demandada, que si bien la parte apelante arguye que existiría duda respecto a la jurisdicción a la que pertenece dicho inmueble, sin embargo, no es menos evidente que dicho extremo se suscitó con base a extremos fácticos efectuados por los antecesores propietarios de la parte demandada, generando convicción suficiente al amparo de la sana crítica, toda vez que el objeto del proceso es establecer el mejor derecho propietario de una parte respecto a la otra al haberse cumplido el presupuesto de identidad, por lo tanto todo aspecto administrativo debe ser regularizado por la parte demandante en forma mediata en la instancia que corresponda.

En cuanto al excedente de superficie del terreno en cuestión, se debe tener presente el Formulario de Derechos Reales documento N° 1929520 de fs. 369 a 370, cuyo contenido establece el derecho propietario de María Quispe Miranda de Pantoja sobre una superficie de 394,20 m2 colindante con el inmueble objeto de la acción petitoria, por lo cual no se advierte excedente sino que dicha superficie corresponde a dicha persona que no es parte del proceso, por lo que no corresponde acoger el mismo y corresponde ratificar el fallo apelado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima a través de su sucesor procesal Teodoro Condori Vargas según memorial obrante de fs. 1273 a 1285 vta., recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teodoro Condori Vargas en su calidad de sucesor procesal de Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima, se observa que expuso como argumentos recursivos los siguientes:

En la forma.

El Auto de Vista al confirmar la Sentencia, con el argumento de que la misma enmendó y complementó su decisión sin alterar el fondo, vulneró el art. 213.I.II num. 4 del Código Procesal Civil con relación al art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial y el debido proceso, ya que la inferior no corrigió de oficio ningún error material, sino que lo hizo a petición de parte y extemporáneamente vulnerando así el art. 226 del Código Procesal Civil, resolución que debió ser anulada por la omisión de razonamiento y la falta de motivación y fundamentación de la juzgadora sobre la reivindicación, porque no mencionó fundamentos acerca de la reivindicación, empero en la parte resolutiva reconoció el mejor derecho propietario y arbitrariamente determinó la restitución de superficies en el plazo de tres días, sin embargo debió dictarse otra sentencia que cumpla con lo dispuesto en el art. 213 del Código Procesal Civil en aplicación al art. 220.III num.1 del mismo cuerpo legal.

En el fondo.

Que el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia de la A quo realizó una errónea interpretación de hecho y de derecho en cuanto a la valoración de las pruebas, vulnerando los arts. 105, 1453 y 1545 del Código Civil así como los principios de verdad material, probidad, honestidad, legalidad e igualdad previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, violentando esencialmente las documentales, la inspección judicial y la pericial, lo que demuestra la vulneración de los principios de probidad e imparcialidad al despojarlo de su propiedad.

Al igual que el inferior, el Tribunal de segunda instancia no valoró los títulos de propiedad y certificados extendidos por el registrador de Derechos Reales ya que los lotes de las demandantes no fueron debidamente identificados porque de acuerdo a su documentación se encontrarían en la región de Callapa, Kupini, Villa Salomé, Ciudad del Niño, Pampajasi, etc., constituyendo otra región distinta al de los demandados que es la región de Callapa, inclusive el perito no tuvo convicción que el terreno donde se efectuó la pericia era la zona de Callapa, indicando que el peritaje se efectuó con base a los planos, pago de impuestos y registro catastral que le entregaron los demandantes, sin tomar en cuenta los títulos de los antecesores, que no determina si el terreno se encuentra en la región de Callapa o Kupini, siendo así que el perito afirmó que no se tiene convicción que el terreno donde se hizo la pericia fuera la zona de Callapa, probando que son absolutamente diferentes y con distintas ubicaciones y que no existe identidad de la ubicación de ambos predios, lo que demuestra que los demandantes no probaron con prueba idónea que su terreno se encuentra en el mismo lugar que el demandado, al no haber probado la identidad de su terreno, tampoco probaron el mejor derecho propietario, no correspondiendo estimar tampoco la acción reivindicatoria ni el resarcimiento de los supuestos daños.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda de mejor derecho y otros de los demandantes.

De la respuesta al recurso de casación.

Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza a tiempo de contestar al recurso de casación y con relación a los agravios de forma expresaron que:

El Tribunal de segunda instancia actuó correctamente al sostener que el Auto complementario de la Sentencia en vía de saneamiento, versó sobre un error material y no alteró el fondo de la decisión principal, puesto que la complementación de la parte dispositiva de la Sentencia con relación a la acción reivindicatoria contiene un efecto lógico jurídico de la declaración de mejor derecho propietario que no da lugar a una nulidad de obrados.

Respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación sobre la reivindicación, expresaron que es un reclamo falso, porque en la Consideración II, II.3 de la Sentencia la Juez motivó sobre la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y las 4 condiciones para su procedencia y en el punto III relativo al análisis del caso, previa motivación y fundamentación de la acreditación del mejor derecho propietario, sostuvo que los bienes reclamados identificados y singularizados están en poder de la parte demandada correspondiendo reivindicar a favor de los demandantes la superficie demandada y ordenó restituir las superficies demandadas en el plazo de 3 días, por lo que la falta de la palabra “reivindicación” en la parte dispositiva constituyó un error material que la parte recurrente no demostró cómo le hubiera causado perjuicio o una situación de indefensión.

Con base en ello, sostuvieron que la motivación y fundamentación no necesita ser amplia, sino que debe contener la exposición de los hechos, las razones y motivos con base en disposiciones legales pertinentes para que los administrados tengan la certeza que los administradores de justicia basaron sus fallos enmarcados en el derecho.

Resaltaron que debe primar la existencia del derecho sustancial o material sobre el formal dejando de lado el excesivo ritualismo procesal (que supone también una vulneración al debido proceso), en pro de proteger la tutela efectiva de los derechos.

En cuanto al recurso de fondo que sostiene la existencia de error de hecho y derecho en la ponderación de las pruebas, porque no se habría acreditado la identidad de los bienes inmuebles demandados, ya que desde su origen los pretendidos se encontrarían en la región de Callapa, Kupini, Villa Salomé, Ciudad del Niño, Pampajasi, etc., constituyendo otra región distinta a la de los demandados que es la región de Callapa correspondiente al municipio de La Paz; al respecto sostuvieron que las demandantes presentaron todos los medios probatorios que desvirtúan tal aseveración, inclusive la propia parte demandada confesó en sus memoriales de fs. 323 a 329 y de fs. 357 a 362, que ambas propiedades se encuentran ubicadas en el mismo lugar, que evidencia que lo único que la parte demandada pretendió a lo largo del proceso con argumentos falaces, es confundir al perito como a las autoridades judiciales.

Con relación a que en la inspección el perito habría afirmado no tener convicción de estar en la zona de Callapa, expresaron que dicho argumento resulta absurdo, porque nunca estuvo en debate la zona del proceso, ya que en ningún momento entre los puntos de pericia solicitados por las partes se encontraría el de “tomar convicción si realizó su trabajo en la zona de Callapa”, dado que no era un punto objeto de prueba porque ambas partes admitieron que los inmuebles reclamados se encuentran en la zona de Callapa, permitiéndole al perito el debido acceso para el peritaje, siendo por lo tanto irrelevante el reclamo relativo a la zona porque justamente el peritaje determinó que ambos terrenos se encuentran en la misma posición.

Sobre el excedente en sumatorio total de la superficie, se aclaró desde un principio que dicha superficie no es objeto de la litis que correctamente fue valorado por el Tribunal Ad quem dado que la superficie de 394,20 m2 corresponde a una tercera persona ajena al proceso de nombre María Quispe Miranda de Pantoja que es colindante con el inmueble objeto del proceso, por lo que no corresponde acoger ningún agravio solicitado.

Concluyeron solicitando declarar al tenor del art. 220.II del Código Procesal Civil infundado el recurso de casación en la forma y fondo por no existir normativa vulnerada, condenando en costas y costos a la parte recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad procesal por omisión de formalidades.

Respecto a la nulidad procesal por omisión de formalidades el Auto Supremo N° 530/2019 de 27 de mayo sostuvo: “El Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, estableció el siguiente razonamiento: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.

Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.

III.2. De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario:

El Auto Supremo Nº 376/2022 de 31 de mayo sostuvo: “El Auto Supremo Nº 463/2014 a orientado que: ‘…las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, en este entendido lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones es la individualización del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de sus derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien, debe tener acreditado e individualizado ese bien, lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción…

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Máxima

DE LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA ACCIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Es en base a una interpretación extensiva de la norma, que permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominales diferentes, pueda litigar por el mejor derecho de la propiedad haciendo valer la prelación del origen de su antecedente dominal.

Datos del proceso

Demandante
Beatriz Teodora Lanza Zegarra y Gisela Samantha Villamil Lanza
Demandado
Wilson Ricardo Henao Miranda y Miriam Roxana Sanjinés Cadima
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 785/2022 de 10 de octubre Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre Artículo 1545 el Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2023AS/0272/2023Fuente oficial