Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 272/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 20/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 178 a 186 vta, Fernando Alcocer Candía impugna el Auto de Vista 135/2022 de 30 de octubre de fs. 168 a 172, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y María del Carmen Redondo Ovando por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 85/2022 de 14 de septiembre (fs. 118 a 133 vta), la Juez de Sentencia Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Fernando Alcocer Candía autor de la comisión del delito de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la sanción de 2 años y 1 mes de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia, más multa de “70 en razón de 3 Bolivianos”..(sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Fernando Alcocer Candia (fs. 137 a 141), resuelto por el Auto de Vista 135/2022 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; y, por ende confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley en Sentencia que incurrió en el vicio contenido en el
art 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al 204 del CP; al respecto, manifiesta que conforme lo establecido por el art. 420 del CPP las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio y que la doctrina de este Tribunal determina como elementos constitutivos del tipo penal de Cheque en Descubierto: 1) emitir un cheque que sea rechazado por la entidad bancaria por falta de fondos; 2) que debido a la falta de fondos sea interpelado el emisor del cheque, y 3) que no se abone el importe intimado dentro de las setenta y dos (72) horas de interpelación,
Manifiesta que el Auto de Vista no verificó que en Sentencia no se cumplieron los elementos constitutivos del tipo penal, porque no es evidente que cuando se giran cheques sin tener fondos para el cobro, el banco deba rechazarlo, esto ocurre cuando el cobrador del cheque se aproxima a la ventanilla y no pone ningún sello; de lo expresado también refiere que es falso el argumento que con solo la emisión del cheque se consuma el delito sin considerar que necesariamente debe haber una interpelación al emisor del cheque sobre la falta de fondos para que pueda abonarlo en el plazo de 72 horas, el incumplimiento de éste último recién configura el tipo penal de Cheque en Descubierto.
Denuncia también que la Sentencia 85/2022 no señaló en ninguna de sus partes cuándo pretendieron ser cobrados, toda vez que la mayoría de estos cheques fueron emitidos en días no laborables; puntualiza al respecto que era imposible que hubiesen podido ser cobrados puesto que fueron emitidos en días no laborables, así mismo reclama que para su cobro en cualquier entidad financiera es obligatorio su endose; sin embargo, dos cheques de la causa no fueron endosados; motivos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista que limitó sus argumentos a señalar que los fundamentos de la Sentencia eran claros para acreditar que las cuentas no contaban con fondos suficientes a momento de emitirse los cheques; tales argumentos a criterio del recurrente demostraban el desconocimiento absoluto del Tribunal de alzada sobre derecho Comercial y las formas de disposición de estos títulos valores; refiere que para la configuración penal del art. 204 del CP se requiere respecto a los cheques que tengan dos elementos: que la acción de cobro se haya ejecutado con el resultado de la inexistencia de fondos y ante esta situación se produzca el protesto del mismo, situación que se realiza cuando se requiere que el otorgante abone los fondos para cubrirlo, por esta razón manifiesta la inconcurrencia del tipo penal de Cheque Encubierto a su conducta, toda vez que en la causa no se estableció cuándo fueron rechazados los cheques ni cuándo realizaron interpelación, determinando que por tal situación no exista la subsunción a este delito ya que no se configuran sus elementos ya que este delito no se configura con la sola emisión del cheque sino que tiene que existir la acción del cobro, protesto y la interpelación para que se cumpla el plazo de 72 horas para que sea abonado; motivo por el cual reclama que estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
Denuncia que, el Auto de Vista no reparó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, toda vez que el Tribunal de origen basó sus determinaciones en medios de prueba no incorporados al juicio, reclama que la carta notariada de intimación de pago en ningún momento fue judicializada dentro de juicio oral al no ser presentada como prueba, motivo por el cual reclama que se le privó de su derecho a observarla, situación irregular que en alzada fue convalidada bajo la excusa que no era la única prueba, puesto que la integralidad de ellas demostraban su culpabilidad, situación que reclama como inconcebible bajo el principio de inmediación y contradicción dentro del juicio, porque acepta que en ningún momento fue judicializada, no obstante trata de justificar su utilización sin tomar en cuenta que fue considerada para acreditar un elemento constitutivo del hecho, puesto que sin este elemento no se configuraba el injusto penal, por tal razón a criterio del recurrente no se trata de un elemento accesorio: también reclama que este elemento fue utilizado por el Tribunal de origen para justificar la utilización de esta supuesta prueba en juicio porque según su criterio la excepción de falta de acción que interpuso fue la que generó esta prueba, siendo que a su criterio la excepción fue la que hizo hacer notar la inexistencia de este elemento constitutivo del tipo penal dentro de los hechos denunciados y de la acusación particular sobre la cual se puede basar el juicio; reclama respecto a la incorporación de las pruebas que el Tribunal de origen vulneró los arts. 13, 173 y 359 del CPP, normativas que determinan que las decisiones de los jueces solo podrán basarse en pruebas debidamente introducidas al juicio, respecto al caso manifiesta que la prueba de carta notariada no alcanza al estándar para ser valorada menos para fundar una Sentencia toda vez que ningún momento fue incorporada legalmente al juicio.
Manifiesta que el Auto de Vista validó la resolución de origen a pesar que incurrió en falta de fundamentación, por ende en la vulneración contemplada en el art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que manifestó que la Sentencia incurrió en absoluta falta de fundamentación y motivación incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP; recapitula al respecto que en la parte de fundamentación de alegatos manifestó que se abonaron distintas cuantías mediante 4 cheques los cuales fueron cobrados de manera posterior, no quedando monto de dinero alguno pendiente de pago de lo que extrae que carece de fundamentación, reclamando falta de análisis, compulsa y razonamiento mínimo sobre cada una de las pruebas ofrecidas y la totalidad de los descargos realizados; en consecuencia, esta situación evidenciaría la inexistencia de fundamentos, puesto que el Tribunal de alzada incurre en el mismo agravio que el Juez de Sentencia puesto que no se pronunció sobre las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida; reclamando que no se pronunció sobre los cheques que fueron cobrados, así mismo reclama que no se pronunció sobre la mala fe de sus denunciantes que hicieron vencer el plazo para el pago de los mismos y solicitaron que se les vuelva a emitir otros siendo que su errar fue emitir nuevos cheques sin exigir los ya emitidos; razón por la cual reclama chantaje de la parte acusadora, que utiliza el proceso penal como un chantaje para el pago de una supuesta venta por la compra de maquinaria.
Manifiesta, también que, el Tribunal de alzada al no dejar sin efecto la Sentencia válido la lesión del art. 124 del CPP así como lo dispuesto por los arts. 115 núm. II), 117 Y 180 de la CPE, en cuanto al debido proceso, pues la ausencia de fundamentación determinó la emisión de una resolución condenatoria con graves lesiones a sus derechos fundamentales; formula como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 479/2005 de 8 de diciembre y 724/2004 de 26 de noviembre.
Reclama que, el Auto de Vista en conocimiento de su reclamo de apelación sobre el defecto de Sentencia de defectuosa valoración de la prueba, de manera equivocada no reparó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, que se basó en hechos no acreditados porque en ningún momento se demostró que debido a la falta de fondos fuera interpelado el emisor del cheque, que no se abonó el importe intimado en el plazo de 72 horas, reclamando que jamás fue comunicado por falta de pago con ningún aviso bancario o comunicación del tenedor o cualquier forma documentada de interpelación; en consecuencia, al no ser intimado para abonar la supuesta falta de provisión de fondos, en ningún momento se habilitó el plazo de 72 horas para abonar dicho importe, situación por la cual refiere que dicho extremo tampoco no fue acreditado, siendo estos elementos nucleares para la configuración del tipo penal dispuesto por el art. 204 del CP. Situación por la cual el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada al igual que el de Sentencia, realizó un análisis sobre un hecho que no fue acreditado relativo a la debida interpelación al librador del cheque por medios legales y valoran una prueba que no fue sometida al examen probatoria del juicio, vale decir que no fue exhibida, ni propuesta en audiencia a efecto de introducirla al acervo probatorio para su admisión por la autoridad judicial bajo los principios de inmediación, contradicción y legalidad de la prueba, manifiesta también que existió prueba generada posteriormente al inicio del proceso penal, vale decir que ni siquiera se encuentra en la acusación particular formulada, incumpliendo los preceptos dispuestos en los arts. 329 y 342 del CPP.
Finalmente manifiesta que el Tribunal de alzada no consideró la vulneración del debido proceso y el respeto al principio de presunción de inocencia, toda vez que no realizó el control de logicidad de la tarea de valoración probatoria puesto que la Sentencia incurrió en falta de uso del principio de sana crítica incurriendo en vulneración del art. 173 del CPP; razón por la cual el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta a su reclamo obteniendo una escasa respuesta que originó los defectos de Sentencia denunciados; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 515/2006 de 16 de noviembre y 91/2006 de 28 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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