Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0272/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 26 de marzo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CB-31-22-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Alfredo Cristian Michel López y Evelyn Leonor López de Plaza c/ José Santos Plaza Suárez.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Nulidad de documento y reconocimiento de mejor derecho propietario.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Cochabamba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación de fs. 712 a 716, interpuesto por José Santos Plaza Suárez contra el Auto de Vista Nº 022/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 703 a 709, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento y reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido a instancia de Alfredo Cristian Michel López y Evelyn Leonor López de Plaza contra el recurrente, la contestación que sale de fs. 719 a 723 y de fs. 726 a 728 vta.; el Auto de concesión de 12 de julio de 2022 a fs. 729; el Auto Supremo de admisión Nº 519/2022-RA de 28 de julio, de fs. 735 a 736 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0659/2024-S4, de 27 de septiembre que discurre en fotocopia legalizada de fs. 814 a 839, pronunciada por la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Alfredo Cristian Michel López, por memorial que cursa de fs. 238 a 246, subsanado y aclarado por escritos que salen a fs. 258, 261, 264 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de documento y reconocimiento de mejor derecho propietario, pretensión que fue interpuesta contra José Santos Plaza Suárez, quien una vez citado, por memorial que sale a fs. 309, se apersonó al proceso a través de su apoderado Juan Eduardo Aguilar Rivera, posteriormente, según actuado de fs. 315 a 318, formuló excepciones y contestó negativamente a la demanda, sin embargo, al ser extemporánea la respuesta fue rechazada por Auto de 26 de enero de 2018 que sale de fs. 319 a 320.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Durante la tramitación del proceso, Evelyn Leonor López de Plaza, mediante escrito que sale de fs. 471 a 475 interpuso tercería coadyuvante </span><span style="font-style:italic;">litisconsorcial</span><span>; siendo declarada probada en audiencia de 19 de febrero de 2021 conforme acta de fs. 638 a 643.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de febrero de 2021, obrante de fs. 644 a 653, declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA EN PARTE</span><span> la demanda ordinaria; es decir, probada respecto a la nulidad absoluta de documento e improbada con relación a la pretensión de reconocimiento de derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la calle innominada s/n de la zona La Chimba, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.01.0008780, en dicha consecuencia declaró nulo y sin valor legal alguno el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario suscrito el 28 de octubre de 2014. Con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Santos Plaza Suárez, mediante memorial que corre de fs. 658 a 664 “A” vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 022/2022, de 29 de abril, corriente de fs. 703 a 709, </span><span style="font-weight:bold;">CONFIRMÓ</span><span> el Auto Interlocutorio de 01 de marzo de 2018 de fs. 342 a 343 y la Sentencia. Con costas y costos al recurrente, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la lectura del memorial de demanda advirtió que el demandante no solicitó la cancelación del derecho propietario de Rolando Gabriel López Viscarra registrado en el asiento A-2, al contrario, expresamente hizo referencia al asiento A-1 del folio real con Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.01.0008780, por lo que mal podría haberse dispuesto que este sea integrado en calidad de </span><span style="font-style:italic;">litis consorte</span><span> pasivo necesario como pretende el recurrente, máxime cuando este no forma parte del contrato de 28 de octubre de 2014 del que se demandó la nulidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El acta de audiencia complementaria de 19 de febrero de 2021 (fs. 638 a 639), demuestra que la Juez de la causa resolvió rechazar el incidente de </span><span style="font-style:italic;">litisconsorcio </span><span>planteado reiteradamente por el demandado según memoriales de 03 de mayo y 13 de junio de 2019 (fs. 445 a 446 vta. y 481), actuados donde se señaló que contra esa determinación ninguna de las partes formuló recurso alguno, por ende, el demandado convalidó esa actuación procesal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Juez de la causa por Auto dictado en la audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 fijó el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar y, evidentemente, no señaló aquellos para la parte demandada, empero, éste no impugnó oportunamente la decisión de la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, consecuentemente, precluyó el derecho del demandado de recurrir dicha resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De una relación sucinta de los hechos acaecidos en el proceso preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, coligió que Alfredo Cristian Michel López reclamó en su momento que el informe pericial elaborado por el Capitán Cristian Bernardo Mercado Carrasco era parcializado y que no existe constancia de que se apersonó al Servicio General de Identificación Personal; por tanto, resulta ilógico confirmar un peritaje observado y puesto en duda, más aun cuando el presente proceso tiene por objeto la nulidad del documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014, diferente pretensión a la del proceso preliminar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La prueba pericial será estimada por la autoridad judicial, no siendo obligatorio que se tome por cierto todo el contenido de los informes periciales, pues las autoridades judiciales podrán valorarlas con sana crítica y conforme a derecho, en la forma que determina el art. 202 del Código Procesal Civil, tal cual lo realizó la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> a momento de emitir la Sentencia apelada, pues dicha autoridad consideró la idoneidad del perito del Instituto de Identificación Forense, los principios científicos y las técnicas que aplicó y que tomó en cuenta catorce firmas y rúbricas del demandante a diferencia del primer peritaje desarrollado en el proceso preliminar, el cual resulta ser deficiente en comparación del segundo informe pericial realizado en el proceso, por lo que el valor probatorio otorgado es acertado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Jose Santos Plaza Suarez, conforme escrito de fs. 712 a 716; emitiéndose el Auto Supremo N° 774/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 750 a 758 vta., que declaró </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el mencionado medio de impugnación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Jose Santos Plaza Suarez accionó Amparo Constitucional, mismo que fue concedida la tutela por la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0659/2024-S4 de 27 de septiembre, determinando “…dejar sin efecto el Auto Supremo 774/2022, de 10 de octubre, </span><span style="font-weight:bold;">disponiendo</span><span> la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente…”; por lo que se emite el presente Auto Supremo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. El recurrente en su recurso alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> La Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> consideró que, la contestación a la demanda fue extemporánea, dicho aspecto no puede ser interpretado como aceptación de los hechos demandados en la causa y por ello desconocer lo previsto en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado, con relación al derecho a la igualdad de las partes procesales como elemento del debido proceso; además que, al privarle de hacer uso de los medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, se vulneró su derecho a la defensa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Denuncia error de hecho y de derecho, al desconocer las resoluciones ejecutoriadas emitidas dentro del proceso de reconocimiento de firma y rúbrica y no darle ningún valor legal al informe pericial emitido de oficio en el mismo; el cual, determinó que Alfredo Cristian Michel López suscribió el documento privado de 28 de octubre de 2014; asumiendo así, un proceder antitético improcedimental; además, de una conducta contraria a la Ley y al debido proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Alegó que el documento de 3 de febrero de 2010, no estuvo en discusión, no fue objeto del proceso; en consecuencia, no correspondía ser analizado, menos merecer consideración alguna, para resolver la controversia; toda vez que, la demanda es la nulidad del documento privado de 28 de octubre de 2014.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Indicó que el Tribunal de alzada desconoció la diligencia preparatoria de reconocimiento de documento privado efectuada con anterioridad, en el que se declaró como auténtica la firma atribuida a Alfredo Cristian Michel López; cuando este constituye un acuerdo de voluntades, siendo eficaz y legal dentro los alcances del art. 1297 del Código Civil, determinación que emerge en base al informe pericial efectuado en dicho proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se pronuncie resolución, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, casando totalmente el Auto de Vista recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con la condenación de costos y costas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Alfredo Cristian Michel López y Evelyn Leonor López de Plaza representada por Roberto Vargas Soria, respondieron el recurso de casación mediante memoriales de fs. 719 a 723 y de fs. 726 a 728 vta., respectivamente, alegando en lo principal:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Las observaciones realizadas por el recurrente carecen del requisito determinado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, puesto que no sustentan la violación de leyes, aplicación de la ley y menos demuestran error alguno.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso no efectúa un razonamiento intelectivo que pueda generar la apertura de competencia del Tribunal, puesto que los puntos de su desarrollo constituyen meras especulaciones infundadas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En base a lo expuesto, solicitaron que se confirme el Auto de Vista de 29 de abril de 2022 y sea con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>3. De la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0659/2024 de 27 de septiembre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0659/2024 de 27 de septiembre, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, revoca la Resolución 0066/2023, de 31 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 774/2022, de 10 de octubre, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación debidamente fundamentada y congruente, toda vez que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El recurso de casación presenta cuatro motivos de impugnación, habiéndose pronunciado, el Auto Supremo N° 774/2022, sobre el </span><span style="text-decoration:underline;">primero</span><span>, referido a que, si bien la contestación a la demanda fue extemporánea, dicho aspecto no podría ser interpretado como aceptación de los hechos demandados en la causa, desconociendo con ello lo previsto en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado, con relación al derecho a la igualdad de las partes procesales como elemento del debido proceso; además, el privarle de hacer uso de los medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, vulneraría su derecho a la defensa, que, </span><span style="font-style:italic;">“…como bien indicaron las autoridades demandadas, el solicitante de tutela contaba con la facultad de promover cuanta prueba crea conveniente; pues, dicho derecho no se encontraba restringido de ninguna forma; teniéndose por ello, el presente punto debidamente fundamentado”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación al </span><span style="text-decoration:underline;">segundo</span><span> motivo, respecto a que se desconocieron resoluciones ejecutoriadas –Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, Auto Definitivo de 20 de febrero de 2017 y Auto de Vista de 4 de enero de 2016– emitidas dentro del proceso de reconocimiento de firma y rúbrica; además, de no darle ningún valor legal al informe pericial emitido de oficio en el mismo, que determinó que Alfredo Cristian Michel López suscribió el documento de 28 de octubre de 2014; el Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que, </span><span style="font-style:italic;">“…las autoridades demandadas no dieron repuesta a lo cuestionado en el presente punto; limitándose a describir dos pericias y mencionando que una tendría mayor valor sobre la otra; empero, sin considerar que la pericia primigenia forma parte de un proceso con calidad de cosa juzgada; evidenciándose así, el incumplimiento de su deber de fundamentar su resolución en el marco del agravio planteado por la parte recurrente, recayendo inclusive en incongruencia…”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el </span><span style="text-decoration:underline;">tercer</span><span> reclamo, con relación a que el documento de 3 de febrero de 2010, no estuvo en discusión, no fue objeto del proceso; en consecuencia, no correspondía ser analizado, menos merecer consideración alguna, para resolver la controversia; toda vez que, la demanda es la nulidad del documento privado de 28 de octubre de 2014; se dedujo que </span><span style="font-style:italic;">“…las autoridades demandadas a tiempo de contestar el presente acápite, ponderaron la formación del documento privado de 3 de febrero de 2010; para establecer que, el documento privado de 28 de octubre de 2014, si sería cuestionable; cuando este adquirió valor legal frente a terceros, al haberse reconocido sus firmas dentro de la medida preparatoria descrita en el punto segundo; aspecto que, como se señaló supra, no fue debidamente considerado; de tal forma que, no podría cuestionarse la validez del documento aludido sin antes manifestarse respecto a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, confirmado por Auto Definitivo de 20 de febrero de 2017, y Auto de Vista de 4 de enero de 2016; razón por la que, el presente punto también se encuentra infundado…”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, del cuarto motivo, relacionado a que el Tribunal de alzada desconoció la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de 28 de octubre de 2014; el cual, constituye un acuerdo de voluntades, eficaz y legal dentro los alcances del art. 1297 del Código Civil, determinación que emerge en base al informe pericial efectuado en dicho proceso; concluyeron que, </span><span style="font-style:italic;">“Teniendo en cuenta que en el presente contraste se estableció que, el punto segundo del recurso planteado por el accionante no recibió respuesta fundamentada, resultando inclusive incongruente; el presente acápite también resulta como tal; pues, no existe manifestación alguna respecto a las resoluciones judiciales emergentes de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de 28 de octubre de 2014; las cuales, cuentan con calidad de cosa juzgada”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0659/2024-S4, de 27 de septiembre, finaliza su explicación alegando de que, conforme lo contrastado, los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación </span><span style="font-style:italic;">“…no merecieron la atención suficiente y necesaria; puesto que, las autoridades demandadas, no analizaron que a través de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, se determinó a través de Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, confirmado por Auto Definitivo de 20 de febrero de 2017, y Auto de Vista de 4 de enero de 2016, que Alfredo Cristian Michel López suscribió el documento privado de 28 de octubre de 2014, afirmación basada en la pericia contrastada con la efectuada en el proceso de nulidad de documento privado –instaurado por el ahora tercer interesado en contra del solicitante de tutela–; teniéndose en consecuencia, cosa juzgada respecto a la firma del aludido; llegando a cuestionar el documento privado de 28 de octubre de 2014, en base a las formalidades efectuadas en el documento privado de 3 de febrero de 2010, cuando el primero en su forma, ya fue valorado en la medida preparatoria que no fue considerada; recayendo por todo ello, en incongruencia omisiva; evidenciándose así que las autoridades demandadas emitieron una resolución sin considerar la pretensión antes descrita, vulnerando con esta omisión, no sólo el derecho a un debido proceso sino también el derecho a la defensa del accionante…”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1.</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span>De la prueba pericial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 1063/2018, de 30 de octubre, con relación a la valoración de la prueba pericial orientó: “… </span><span>el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ‘La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica’, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra ‘LA PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico” y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil</span><span>”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, en cuanto a la valoración que debe otorgarse a la prueba pericial tiene su marco en el citado art. 202 del Código Procesal Civil que determina: </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-style:italic;">La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada</span><span style="font-style:italic;">”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Entonces, la norma procesal, en vanguardia con la actual doctrina sobre la valoración de la prueba pericial, establece que al momento de valorarla debe considerarse; </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> la competencia del perito; </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> los principios científicos o técnicos en que se funda el dictamen; </span><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> la concordancia con las reglas de la sana critica, y </span><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> concordancia con el resto del acervo probatorio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es así que, la competencia o profesionalidad del especialista deviene en controlar si el perito posea los conocimientos necesarios para poder dictaminar sobre la materia de que se trate, encontrando, en esta exigencia, características de objetividad e imparcialidad del profesional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación a los principios científicos o técnicos en lo que se funda el dictamen, en términos generales, el Juez debe valorar la metodología utilizada para realizar la pericia, a cuyo efecto, entre otros, debe tenerse presente la ponderación y selección del método utilizado, el establecimiento de grados de error, variabilidad y, en su caso, incertidumbre de los resultados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La concordancia con las reglas de la sana critica; se entiende, al acatamiento a las reglas que gobiernan el recto pensar; así, el principio de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; elementos que se reflejan en la inteligibilidad y coherencia del dictamen.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, el estudio pericial, debe concordar con las conclusiones que se obtuvieron de la compulsa de todo el acervo probatorio; ello en cumplimiento a los principios de comunidad de la prueba, además que, ello conllevara a un alto estándar se convencimiento de lo razonado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2 De la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">“…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">“La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; </span><span style="font-weight:normal;">asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, </span><span style="font-weight:normal;">es decir que: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">“…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’</span><span style="font-weight:normal;">, tal cual expresa</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;"> </span><span style="font-weight:normal;">José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">“…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”</span><span style="font-weight:normal;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la leyes de la ciencia; concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley</span><span style="font-weight:normal;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba </span><span style="font-style:italic;">(ya sea por error de hecho o por error de derecho);</span><span> es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de los de instancia, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. De la fundamentación en las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo N° 294/2018, de 26 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales se ha concretado: </span><span style="font-style:italic;">“El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.4. Con relación a los efectos de la cosa juzgada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, se tiene abundante jurisprudencia, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0450/2012 de 29 de junio 2012 se estableció: </span><span style="font-style:italic;">“La cosa juzgada es </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">lo resuelto en juicio contradictorio</span><span style="font-style:italic;">, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados</span><span style="font-style:italic;">; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.</span></p>
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