Texto del fallo
SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
AUTO SUPREMO N :272/2025
EXPEDIENTE N :04/2025
PROCESO : Recurso de Casación
PARTE RECURRENTE :Empresa Métrica Ltda.
RESOLUCIÓN RECURRIDA : Sentencia 194/2024 de 28 de agosto.
MAGISTRADO RELATOR : Primo Martínez Fuentes.
FECHA : 13 de noviembre de 2025 VISTOS EN SALA PLENA:
El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Métrica Ltda. (fs. 319 a 322vta,), contra la Sentencia 194/2024 de 28 de agosto (fs. 305 a 317), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso sobre indebida resolución del contrato y cumplimiento de contrato administrativo; sin contestación del recurso de casación de Instituto Boliviano de Metrología - IBMETRO; el Auto de concesión de 3 de diciembre de 2024 (fs. 327); el Auto Supremo de admisión 197/2025 de 16 de septiembre (fs. 333 a 334 vta.) y todo lo inherente al proceso.
CONSIDERANDO 1: ANTECEDENTES DEL PROCESO La Empresa Métrica Ltda., representada por Álvaro Alejandro Salvatierra Torres y Arturo Marcelo Strelli Reynoso (fs. 90 a 106) interpone demanda contenciosa contra IBMETRO argumentado que: a) Se interpone demanda contra la Carta Notaria de Resolución de Contrato IBM-C-ANPE 2023.083 con CITE IBMETRO/NE/DGE/2023- 0421 de 19 de octubre de 2023, notificada el 23 de octubre de 2023, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. de IBMETRO, toda vez que, por medio de dicho acto, se resolvió el Contrato Administrativo IBM-C-ANPE 2023.083 de 24 de mayo de 2023 para la adquisición de equipos e instrumentos para la Dirección de Metrología LegalPrimera Convocatoria, atribuyendo la rescisión del contrato señalado a la Empresa Métrica Ltda., por haber incurrido supuestamente en un incumplimiento injustificado en la entrega de los bienes adjudicados, que conforme a la Carta Notariada indicada, la empresa presentó equipos que no cumplen con las características técnicas solicitadas;
b) Bajo ese contexto, la empresa, cumplió con el objeto del contrato administrativo mencionado, entregando los bienes contratados, inclusive con anterioridad al vencimiento del plazo de entrega establecido, así como dio cumplimiento a las características técnicas exigida por la Entidad en el Documento Base de Contratación (DBC) y el Contrato Administrativo, suscrito el 24 de mayo de 2023; sin embargo, para el presente caso, IBMETRO incumple el Contrato Administrativo, al rechazar en diversas ocasiones los bienes adjudicados sin ningún criterio técnico fundamentado,
inclusive cuando se les presentó una nota aclarando que los bienes si cumplen con los requisitos técnicos, no se dio respuesta operando el silencio administrativo positivo.
La Sentencia 194/2024 de 28 de agosto (fs. 305 a 317), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso sobre indebida resolución del contrato y cumplimiento de contrato administrativo determina: (...) POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justica, con la atribución conferida en los arts. 2.1. y 4 de la Ley N?
620 de 29 de diciembre de 2014, dentro la presente demanda resuelve declarar IMPROBADA la demanda contenciosa de Resolución de Contrato de fs. 90 a 106, interpuesta por la Empresa METRICA Ltda., representada legalmente por Álvaro Alejandro Salvatierra Torres y Arturo Marcelo Strell Reynoso.
CONSIDERANDO II: DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. La parte recurrente en el Recurso de Casación alegó lo siguiente:
1) Falta de motivación y fundamentación de la Sentencia.
Se fundamentó y motivó la Sentencia de forma insuficiente en los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de la propuesta adjudicada dentro del plazo establecido y contradictorio rechazo por parte de la comisión de recepción de IBMETRO. La Empresa Métrica Ltda. en tiempo oportuno y cumpliendo con el contrato, presentó ante la entidad demandada la misma marca y modelo del bien (Balanzas) que fueron ofertadas, evaluadas, adjudicadas y contratadas en el proceso de contratación, donde la entidad contratante de forma contradictoria y negligente se rehusó arecibir las mismas, realizando de forma contradictoria observaciones a las balanzas de la misma marca y modelo adjudicado; b) Falta de criterio técnico por parte de la Comisión de Recepción de IBMETRO para determinar el supuesto incumplimiento de la Empresa Métrica Ltda. Aspecto relacionado con las observaciones efectuadas por parte de la entidad demandada que impidieron la recepción de los bienes contratados, siendo técnicamente imposible fundamentar observaciones sobre diferencias técnicas de los bienes que se pretendieron entregar en cuento al modelo y marca de las balanzas, que coinciden plenamente con los bienes adjudicados; c) Silencio administrativo y vulneración al derecho a la petición por parte de la entidad demandada. Pese ala dejadez de la entidad demandada en cuanto a su criterio técnico en el ejercicio de sus funciones, la Empresa Métrica Ltda. presentó una nota con informe adjunto, donde se aclaran técnicamente las observaciones efectuadas, la que no fue respondida, consecuentemente, en cumplimiento a la cláusula décima cuarta del Contrato Administrativo IBM-C-ANPE 2023.083 operó el silencio administrativo positivo, procediendo la empresa a efectuar la entrega de los bienes contratados, sin embargo, la entidad demandada, se rehusó una vez más a aceptar dicha entrega. Todos los anteriores argumentos, se encuentran ampliamente desarrollados y fundamentados en la demanda contenciosa; sin embargo, la Sentencia recurrida, carece de
fundamentación de derecho y/o de hecho, que sea suficiente; es más, la supuesta confesión de parte, sobre una carta notariada, no figura en las características técnicas exigidas y que ante la falta de un criterio técnico por parte de la Comisión de Recepción, sirve para demostrar que se cumplieron con las características propias de la marca y modelo de los bienes adjudicados. Asimismo, la Sentencia recurrida, únicamente se limita a señalar que, los argumentos establecidos en la demanda fueron desvirtuados por la entidad demanda y no se tomó en cuenta que la réplica, no se pronunció sobre todos los elementos vertidos en la demanda tal cual prescribe el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil de 1975.
2) Sobre la incongruencia.
Como consecuencia de la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida, existe incongruencia omisiva externa, en razón, a que dicho fallo no considera en su análisis todos los argumentos plasmados en la demanda, no existiendo relación entre lo demandado y lo contestado y resuelto.
Igualmente, la Sentencia recurrida, incurre en incongruencia omisiva interna, toda vez que, no existe un pronunciamiento sobre la documentación que de acuerdo a la cláusula cuarta del Contrato suscrito es integrante de dicho Contrato Administrativo resuelto, como ser el formulario C-1 del DBC, el informe de calificación y recomendación y formulario de revisión de características técnicas, documentación que demuestra plenamente que la empresa presentó los bienes adjudicados cumpliendo con la marca y modelo, así como pronunciamiento sobre el silencio administrativo sobre la cláusula décimo cuarta del Contrato Administrativo suscrito,
Petición. La Empresa Métrica Ltda. solicita expresamente: (...) emita Auto Supremo casando la SENTENCIA N 194/2024 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2024, NOTIFICADA EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2024 (FS. 305 A 317) Y RESTITUYENDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO VULNERADO EN CONTRA DE LA EMPRESA A LA QUE REPRESENTAMOS, DECLARE PROBADA la demanda contenciosa en todas sus partes, disponiendo dejar sin efecto la Carta Notariada de Resolución de Contrato IBM-C-ANPE 2023.083 con CITE IBMETRO/NE/DGE/2023 - 0421 de fecha 19 de octubre de 2023, notificada en fecha 23 de octubre de 2023, debiendo la entidad demandada proceder con levantar el registro de sanción en Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) y consecuentemente determine en contra de la Entidad Pública IBMETRO, el pago de daños y perjuicios, costas y costos, sea conforme a lo establecido por el art. 215yart. 221 al225 del Código Procesal Civil (Ley N 439) y art. 113 de la Constitución Política del Estado.
11.2. La contestación al Recurso de Casación, argumenta lo siguiente:
IBMETRO a pesar de haber sido notificado, el 12 de noviembre de 2024 (fs. 325), no contestó al Recurso de Casación interpuesto.
CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO
I1.1. Sobre deficiencias argumentativas del Recurso de Casación.
Auto Supremo 291/2019 de 3 de junio, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Con carácter previo, debemos dejar claramente establecido que, pese al deficiente recurso de casación, carente de técnica recursiva, se procede a resolver el mismo en atención principalmente al principio de acceso a la justicia, constitucionalmente reconocido; en este sentido, corresponde establecer si la demandante como ex trabajadora de COSSMIL se encuentra bajo el amparo de la LGT; de ser así, determinar si tiene derecho al pago de beneficios sociales, por haberse acogido a la jubilación, y si la multa del 30, sólo aplica ante un despido intempestivo y no cuando el trabajador accede a la jubilación; en mérito a ello, se tiene lo siguiente ...
Auto Supremo 216/2020 de 19 de marzo emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO 1V:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con el fin de resolver el recurso de casación deducido por el demandado, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra, más la doctrina legal establecida para el caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Más allá de la deficiencia recursiva alegada por el demandado, corresponde resolver el recurso, considerando que el mismo fue deducido únicamente en la forma, siendo la única pretensión del recurrente la nulidad de obrados ...
IIL.2. Sobre la resolución por incumplimiento de contrato administrativo.
El Auto Supremo 95/2021 de 18 de febrero, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, establece textualmente lo siguiente:
(...) Al respecto corresponde indicar que el Art. 568 del Código Civil, que regula la Resolución por Incumplimiento, estipula textualmente que En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez.
Con relación al cumplimiento de contrato, el referido art. 568 del Código Civil presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas; es decir que, por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que: ...el art. 568
del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute... y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS N 05/2014 de fecha 8 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento -así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación - de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o seg que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC (subrayado añadido).
En este sentido debe tenerse presente lo previsto en el art. 519 del CC relativo a la eficacia de los contratos, que dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas en la ley.
Asimismo, es importante tener presente que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato, conforme establece el art. 510 del CC.
II1.3. Sobre la motivación y fundamentación de una resolución judicial o administrativa.
Sentencia Constitucional Plurinacional 0363/2017-S1 de 25 de abril.
(...) La SCP 0551/2015-S1 de 1 de junio, asumió el siguiente entendimiento: La citada SCP 0249/2014-S2, establece lo siguiente: En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales
Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló:
La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio.
Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
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