Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0272 /2026-RI Fecha: 08 de marzo de 2026 Expediente: CB-21-26-S Partes: Mariel Flores Terrazas c/ Bernardo Zambrana Cespedes, Juana Ramírez Diaz y presuntos interesados.
Proceso: Reivindicación más pago daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recursos de casación cursantes de fs. 276 a 278, interpuesto por Juana Ramirez Diaz, y de fs. 282 a 284, inducido por Bernardo Zambrana Céspedes contra el Auto de Vista N 104/2024 de 12 de agosto, corriente de fs.
213 a 216 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación más daños y perjuicios, seguido por Mariel Flores Terrazas contra los recurrentes y presuntos interesados; la contestación de fs. 290 a 291 vta. y de fs. 296 a 297 vta; el Auto de concesión de 12 de enero de 2026, visible a fs.
301; y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Mariel Flores Terrazas representada por María Estela Flores Terrazas, por memorial de demanda que cursa de fs. 30 a 33 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación más pago daños y perjuicios contra Bernardo Zambrana Céspedes, Juana Ramirez Diaz y presuntos interesados, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 63 a 65 vta., Bernardo Zambrana Cespedes contestó de manera negativa, opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuado, emplazamiento a terceros y reconvino por nulidad de escritura pública más pago daños y perjuicios; mediante providencia de 14 de octubre de 2020, obrante a fs. 71, se declara rebelde a Juana Ramírez Díaz, quien posteriormente por memorial de fs.
102 y vta., se apersonó al proceso representada por Bernardo Zambrana Cespedes y contestó de manera negativa; mediante providencia de 11 de noviembre de 2020, obrante a fs. 74, se designó como defensora de oficio de los presuntos interesados a la abogada Elena Soto Paredes, quien por memorial de fs. 79 y vta. se apersonó
al proceso y contestó la demanda de manera negativa; pretensiones que merecieron Auto Interlocutorio de 08 de julio de 2021, obrante de fs. 120 a 121 vta., que desestimo las excepciones opuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 16 de agosto de 2021, que cursa de fs. 171 a 174 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial N. 1 de Sacaba Cochabamba declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados restituyan el bien inmueble objeto de litigio dentro del plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de desapoderamiento;
asimismo, dispuso que la averiguación de daños y perjuicios se efectúe en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Bernardo Zambrana Cespedes según escrito de fs. 179 a 181, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 104/2024 de 12 de agosto, corriente de fs. 213 a 216 vta., donde se CONFIRMO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Juana Ramirez Díaz y Bernardo Zambrana Céspedes según escritos visibles de fs. 276 a 278, y de fs. 282 a 284, respectivamente, recursos que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N 104/2024 de 12 de agosto, corriente de fs. 213
A LA a 216 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de ordinario de reivindicación más daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia previstos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación cursante a fs. 217 (comisión instruida), se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 26 de noviembre de 2025; posteriormente, Juana Ramirez Diaz presentó su recurso de casación en fecha 05 de diciembre del mismo año, conforme se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 276; por lo que, efectuado el cómputo respectivo de los días hábiles, se colige que el recurso de casación cursante de fs. 276 a 278, fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computables a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.
En cuanto al recurso de casación de Bernardo Zambrana Cespedes, presentó su recurso de casación el 11 de diciembre de 2025, cursante de fs. 282 a 284, el cual, fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, después de vencido el término de 10 días hábiles previsto para su interposición.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recúrrete Bernardo Zambrana Céspedes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N 104/2024 de 12 de agosto, corriente de fs. 213 a 216 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso resulta permisible conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
Sin embargo, en lo que respecta al recurso de casación de fs. 276 a 278, se denota que Juana Ramirez Díaz no apeló en contra de la Sentencia de primera instancia, en consecuencia, no goza de plena legitimación procesal para formular su recurso de casación de conformidad al art. 220.1 núm. 2 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De la legitimación para recurrir de casación.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N 179/2018-RA, de 26 de marzo, señaló que: La Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: T. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada. La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación. Ahora bien en relación al aforismo per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo N? 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que:
Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
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