Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 272/2026 Sucre, 28 de abril de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 892/2025
Demandante : Empresa Unipersonal Multidisciplinaria INGE
COSMICEN Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Aullagas
Proceso : Contencioso
Distrito : Oruro
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 752 a 758 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Aullagas, a través de su representante legal, impugnando la Sentencia 40/2025 de 27 de agosto, de fs. 740 a 746, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso Contencioso de Cumplimiento de Obligación seguido por la Empresa Unipersonal Multidisciplinaria INGE COSMICEN contra el recurrente; la contestación al recurso, de fs. 777 a 779 vta.; el Auto 460/2025 de 14 de octubre, a fs. 781 y vta., que concedió el recurso;
el Auto de Admisión 892/2025-A de 30 de octubre, a fs. 803 y vta., que admitió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia En consideración de la demanda Contenciosa de fs. 47 a 54 vta., interpuesta por la Empresa Unipersonal Multidisciplinaria INGE COSMICEN, a través de su representante legal, contra el Gobierno
Autónomo Municipal de Pampa Aullagas, quien una vez citado, contestó negativamente, de fs. 64 a 68. Sustanciada la causa, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia 40/2025 de 27 de agosto de 2025, de fs.
740 a 746, declarando PROBADA EN PARTE la pretensión de la demanda principal, disponiendo que la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Aullagas cumpla con el pago de la suma de Bsl161.835,39 (ciento sesenta y un mil ochocientos treinta y cinco 39/ 100 bolivianos) en favor de Ariel José Lazo Cayo, otorgando el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución para su cumplimiento bajo alternativa de ley; sin lugar al pago por concepto de trabajos adicionales; con lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente, debiendo aplicarse como resarcimiento el interés del 6 anual, en previsión del art. 414 del Código Civil (CC) en coherencia con el art. 118.3 de la Ley 439. Sin costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Aullagas, a través de su representante legal, de fs. 752 a 758 vta., expuso lo siguiente:
1. Acusó la falta de pronunciamiento de fondo sobre la excepción de prescripción opuesta oportunamente, denunciando que el tribunal de instancia, mediante Auto 231/2025 de 22 de mayo, se limitó a declararla improbada bajo el argumento de que la prescripción no estaría regulada en las normas administrativas aplicables al contrato, sin ingresar al análisis sustancial de su procedencia o improcedencia. Sostuvo que dicho proceder vulneró las formas esenciales del proceso y la garantía del debido proceso, al omitir un pronunciamiento expreso sobre una pretensión defensiva
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oportunamente deducida, dejando en incertidumbre a la parte demandada respecto de un reclamo justo y oportuno.
2. Acusó incumplimiento material del contrato administrativo A.L.
G.A.M.P.A. 45/2017, denunciando que la Sentencia centró su análisis en el cumplimiento formal y documental, sin verificar la ejecución material de la obra conforme a las características sustanciales del proyecto. Sostuvo que la empresa contratista incurrió en una modificación sustancial no autorizada, prohibida por las cláusulas vigésima tercera y trigésima del contrato, traducida en tres aspectos concurrentes: el emplazamiento de los treinta y siete invernaderos en un solo lugar y no en cada una de las comunidades del municipio conforme exigía el proyecto; la alteración unilateral de las características sustanciales de la obra sin que mediaran los instrumentos contractuales autorizados; y la instalación separada de los sistemas de provisión de agua mediante pozos con energía fotovoltaica en cada comunidad, los cuales carecen de utilidad al no existir en esos sitios un invernadero al cual abastecer.
Añadió que la Sentencia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al desconocer el acta de reunión de fs.
503, las treinta y cinco actas de cambio de ubicación de fs. 507 a 542, el plano de emplazamiento a fs. 650 y las fotografias de fs. 682 a 685, elementos que acreditan el incumplimiento material denunciado y la modificación sustancial del proyecto.
Concluyó solicitando se declare procedente el Recurso de Casación y se dicte Auto Supremo CASANDO totalmente la Sentencia recurrida, declarando PROBADA la excepción de prescripción y dispuesto el archivo de obrados; 0, en su defecto, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 777 a 779 vta., la Empresa Unipersonal Multidisciplinaria INGE COSMICEN, a través de su representante legal, contestó el Recurso de Casación, argumentando que:
Señaló que el recurrente incumplió el requisito esencial del art.
274.1.3 del Código de Procesal Civil (CPC), toda vez que su memorial se limita a un relato procesal y a la enunciación genérica de normas sin especificar el error in procedendo concreto, la ley procesal violada ni el nexo de causalidad, lo cual conlleva la improcedencia del recurso por falta de técnica recursiva. Añadió que el Auto 231/2025 de 22 de mayo sí se pronunció sobre el fondo de la excepción de prescripción, declarándola improbada por inaplicable al ámbito administrativo, de modo que su desestimación por el fondo no constituye vicio procesal sino un ejercicio de la defensa que no tuvo éxito.
Sostuvo que la Sentencia valoró correctamente las Actas de Entrega Provisional y Definitiva como documentos públicos que acreditan el cumplimiento del contrato, pues el control de la obra recaía en el Supervisor y Fiscal de Obra, y la entidad demandada tuvo la facultad de observar cualquier acervo probatorio por preclusión procesal, y que el pago de Bs100.000 (cien mil 00/100 bolivianos) realizado el 2 de mayo de 2021 reconoce tácitamente la conclusión del proyecto. Respecto a la prescripción, indica que el plazo corre desde esa fecha de pago parcial hasta la notificación de la demanda en abril de 2025, lapso no prescrito, máxime con actos de interrupción como interpelaciones notariales y diligencia preparatoria.
Finalmente, alegó que el recurrente confunde la naturaleza judicial del proceso con la administrativa del contrato, por lo que la aplicación de normas administrativas por el tribunal a quo resulta correcta.
ZA 7 Concluyó solicitando se declare INFUNDADO el Recurso de Casación y se mantenga firme e incólume la Sentencia impugnada.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Fundamentación, motivación y congruencia frente a la nulidad de obrados de carácter excepcional Al respecto, el Auto Supremo (AS) 474/2019 de 24 de septiembre, emitido por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: ... el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cal, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del Juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al ¡Suzgador, eliminándose cualquier interés u parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En ese entendido, tomando en cuenta el principio de trascendencia que rige las nulidades procesales, se establece que las presuntas vulneraciones al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia deben ser evaluadas en función a que no procede la nulidad de obrados por la mera falta formal, sino únicamente cuando el vicio irrogue un perjuicio cierto, concreto e irreparable que genere un estado de indefensión material. Bajo esta perspectiva, la motivación exigida a las resoluciones judiciales no requiere ser exhaustiva ni de una extensión pletórica, siendo racionalmente suficiente aquella que exponga la justificación de la solución adoptada y permita a las partes comprender las razones que sustentan el fallo; por lo tanto, si la decisión, aun siendo concisa, permite conocer las razones del fallo y ha logrado cumplir su finalidad específica, debe prevalecer el principio de conservación del acto procesal, reservando la sanción de nulidad como una medida excepcional de ultima ratio aplicable solo ante la carencia absoluta de fundamentos que impida el control jurisdiccional o el ejercicio del derecho a la defensa.
De la nulidad procesal, su trascendencia
Al respecto el AS 19/2021 de 10 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración
separada por los Jueces, en una suerte de afirmar que, corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las mnulidades procesales conrelevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional; porque, como se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que, todos los Jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la Norma Jurídica Fundamental; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano; de dicho entendimiento, se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio; es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, puesto que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
De la doctrina y jurisprudencia citadas se concluye que la nulidad procesal se encuentra indisolublemente vinculada al principio de trascendencia, en el entendido de que no toda infracción formal o irregularidad procedimental es idónea para generar la invalidez de los actos procesales. En sede de impugnación, ello se traduce en la carga del impugnante de demostrar de manera concreta y específica que el vicio denunciado le ocasionó un perjuicio real y efectivo, ya sea mediante la afectación del derecho a la defensa, la vulneración del debido proceso o una incidencia determinante en la decisión de fondo de la causa. En consecuencia, los reclamos impugnatorios que se limitan a señalar defectos formales sin acreditar su trascendencia carecen de eficacia, pues la nulidad no
constituye un mecanismo para la corrección de meras irregularidades, sino un remedio excepcional destinado a restituir garantias fundamentales efectivamente lesionadas.
De la conformidad en los contratos administrativos como declaración decisoria de la Administración
En cuanto a las contrataciones del Estado, conforme a su tipología y modalidad, pueden tener por objeto la adquisición y entrega de bienes, la prestación de servicios generales o de consultoría, la ejecución de obras u otras prestaciones análogas, presentando cada una de ellas particularidades técnicas inherentes a la naturaleza de la prestación; sin embargo, todas convergen en lo relativo a la acreditación del cumplimiento de la obligación principal a cargo del contratado, el cual se materializa mediante el acto formal de recepción y conformidad emitido por la entidad contratante 0, en su caso, por la comisión técnica designada al efecto. Tal cuestión se encuentra prevista conforme el art. 39.III, del Decreto Supremo (DS) 181, que establece: La recepción de bienes podrá estar sujeta a verificación, de acuerdo con sus características; la recepción de obras se realizará en dos etapas:
provisional y definitiva, emitiéndose las actas respectivas; en servicios, se requerirá el o los Informes de Conformidad parciales y final.
De la norma se advierte que, con independencia de la modalidad contractual de que se trate, exige un acto mediante el cual la entidad contratante deja constancia de que la prestación ha sido ejecutada conforme a las especificaciones técnicas, condiciones convenidas, o el contrato suscrito, presentando dicho acto distintas manifestaciones según la naturaleza del contrato, vale decir, actas de verificación o conformidad en la recepción de bienes, actas de recepción provisional y definitiva en obras, e informes de conformidad parciales y final en servicios.
DD En ese marco, tales actos, lejos de constituir un mero trámite, reviste una doble dimensión que se corresponde con el carácter del propio sistema de contratos administrativos, pues conforme al art.
1.1 del DS 181, el Sistema de Administración de Bienes y Servicios ... es el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios....
De ello deriva que el acto de conformidad opera, en su faceta técnica y administrativa, como constatación material de la entrega o ejecución de la prestación, y, en su faceta jurídica, como declaración decisoria de la Administración, en cuanto contiene la voluntad específica del Estado de tener por cumplida la obligación del contratado y de habilitar de ese modo, la consecuencia correlativa, vale decir, el nacimiento de la obligación de pago a cargo de la entidad.
Esta caracterización a su vez encuentra sustento en razón a las actuaciones de la Administración Pública. Al respecto, Dromi, citado por Morón Urbina, refiere: ...la doctrina considera que las declaraciones que sirven de base al acto administrativo pueden ser:
Declaraciones decisorias, cuando contienen una declaración de voluntad, de deseo o un querer específico de la administración que constituye su finalidad...; Declaraciones de conocimiento, cuando la autoridad certifica tanto el conocimiento de un hecho de relevancia jurídica...; Declaraciones de opinión, cuando valora y emite un juicio afirmativo o negativo obre un hecho comprobado administrativamente... (MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I. Décima cuarta ed. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2019, p. 192).
Bajo esta clasificación, el acto de conformidad emitido por la entidad contratante corresponde a la categoría de las declaraciones decisorias, en cuanto contiene la voluntad específica del Estado contratante de tener por cumplida la prestación a cargo del
contratado y de ese modo generar las consecuencias jurídicas que conllevan de esa aceptación.
En ese entendido, cabe señar que tal declaración no constituye un acto espontáneo ni discrecional, sino el resultado técnicoadministrativo previo de verificación que la entidad contratante practica al momento de la recepción, a través de la comisión técnica o del área usuaria designada al efecto, examinando materialmente lo ejecutado por el contratado y contrastándolo con las especificaciones técnicas, cantidades, calidades o condiciones convenidas en el contrato, de manera que solo cuando dicho examen arroja la coincidencia entre lo ejecutado y lo contractualmente debido, la entidad emite la declaración de conformidad.
Del efecto extintivo de la conformidad, la exigibilidad del pago y la inviabilidad de invocar incumplimiento posterior
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