Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 273 Sucre, 24 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Marcelino Quiroga Encinas y otros,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Edwin García Romero Fiscal de Sustancias Controladas de Santa Cruz a fs. 271-272 y por Francisco Campos Colque a fs. 275-277 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2001 de fs. 265-267, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Campos Colque, Julio Ibáñez Gil, Marcelino Quiroga Encinas y Maximiliano Lola Gil, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 288-290; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem haciendo uso de la potestad conferida por el art. 290 del Cód. de Pdto. Pen, emite el Auto de Vista de fs. 265-267, por el cual confirma la sentencia pronunciada por el Jugado 2º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de fs. 225-232, que declara a los procesados: a) Francisco Campos Colque y Julio Ibáñez Gil, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la L. Nº 1008, imponiéndoles en consecuencia a cada uno de ellos la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz y demás sanciones accesorias; b) al procesado Marcelino Quiroga Encinas, autor del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, aplicándole la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 3 por día, además del pago de costas al Estado que se regularán en ejecución de sentencia; c) al procesado Maximiliano Lola Gil, absuelto de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, por no tener el Tribunal el pleno convencimiento que el procesado haya cometido el delito de juzgamiento, debiendo en ejecución de sentencia librarse el respectivo mandamiento de libertad.
Con relación al inmueble incautado en fs. 26 a Maximiliano Lola Gil, al haber acreditado su derecho propietario Romer Herrera Salvatierra, y al no ser parte en este proceso, se dispone su devolución, debiendo en ejecución de sentencia oficiarse al Director Regional de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados; de igual forma se dispone la devolución de un teléfono celular incautado a Maximiliano Lola Gil por haber sido absuelto, y finalmente se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado Boliviano, los teléfonos celulares incautados a Francisco Campos Colque y Marcelino Quiroga Encinas.
CONSIDERANDO: Que dentro del término de ley previsto por el art. 124 de la L. Nº 1008 y art. 303 del Cód. de Pdto. Pen., el Fiscal de Sustancias Controladas de Santa Cruz, recurre de casación a fs. 271-272, acusando la infracción de los arts. 119, 133 y 144 del Cód. de Pdto. Pen., art. 20 del Cód. Pen., inc. m) del art. 33 y art. 48 ambos de la Ley 1008, pidiendo se case parcialmente el Auto de Vista ut supra, y deliberando en el fondo se declare al procesado Maximiliano Lola Gil, culpable por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la la pena de diez años de presidio, así como la confiscación de todos los bienes identificados.
Con marcada disconformidad el procesado Francisco Campos Colque, recurre de casación a fs. 275-277 vlta., acusando la violación del art. 244 del Cód. de Pdto. Pen y el art. 48 de la Ley 1008 en relación al art. 8º del Cód. Pen., empero el recurso aludido se halla fuera del plazo de los diez días que prevé el art. 124 de la Ley 1008 y el art. 303 del Cód. de Pdto. Pen., tenida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista, en fecha 28 de marzo de 2001, a horas 09:30 según el cargo sentado a fs. 267 vlta., y el recurso recién fue presentado en fecha 09 de abril de 2001 a horas 17:15, conforme se acredita por el cargo registrado a fs. 277 vlta., extemporaneidad calificada por la Corte de alzada que en forma justiciera rechazó el mismo por efecto del auto venido a fs. 278 y que en cierta forma es ratificada la medida jurisdiccional con el auto que sale a fs. 284, que declara no haber lugar a la nulidad de notificación con el referido Auto de Vista, intentada por los procesados Marcelino Quiroga Encinas y Francisco Campos Colque, hecho que libera al Supremo Tribunal de analizar el mismo y más bien declarar improcedente, al tenor del inc. 1º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.
Mostrando 11 de 22 parrafos.