Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 273 Sucre 19 de mayo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Víctor Sarzuri Sarzuri y otros, tráfico
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 901-907 y el de nulidad de fs. 909-910, interpuestos por el Fiscal de Sala Superior y la Defensora Oficial Mónica Manrique Campuzano, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 896-899 vlta. de fecha 29 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Sarzuri Sarzuri y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 920-923; y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista de fs. 896-899 vlta., anula la sentencia condenatoria de fs. 771-791, por ser irregular e incompleta, y declara a los procesados: Víctor Sarzuri Sarzuri, Remedios Suxo Ramos, Wenceslao Cachi Calle, Crispin Sarzuri Sarzuri y Francisco Mamani Blanco, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir, la mujer, en la cárcel pública de Miraflores de la ciudad de La Paz, y los varones en el Penal de Chonchocoro. A Odelia Mamani Caspa, se la declara autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndola la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Miraflores, a Rosario Espinoza, autora del delito previsto por el art. 51-76 de la Ley 1008, condenándola a la pena de seis años y siete meses de presidio, a Blanca Tarifa, se la absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas, y se la declara autora de la comisión del delito incurso en la sanción del art. 51 de la Ley 1008, imponiéndola la pena de ocho años de presidio, así como a María Cachi Calle, se la absuelve del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008, y se la declara autora del delito de encubrimiento previsto por el art. 75 de la Ley 1008, excepcionándola de sanción; a todos se los condena al pago de multas, costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Asimismo, se dispone la confiscación definitiva de los inmuebles incautados a fs. 276- 277 y 278 y el arma de fuego incautado a fs. 72.
De este fallo, recurre de casación el Fiscal de Sala Superior a fs. 901-907, acusando la infracción del art. 53 de la Ley 1008 con relación a los procesados: Wenceslao Cachi Calle, Crispin Sarzuri Sarzuri, Francisco Mamani Blanco, Víctor Sarzuri Sarzuri, Odelia Mamani Caspa y Remedios Suxo Ramos; y respecto a Rosario Espinoza y María Cachi Calle acusa la violación de los arts. 76 y 75 de la Ley 1008; por lo que pide casar el Auto de Vista y declarar a dichos procesados, autores del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008 con la agravante contenida en el art. 53 de la misma Ley especial, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de presidio; y a Rosario Espinoza, autora del delito de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008.
Que, por su parte Mónica Manrique Campuzano, Defensora Oficial de los rebeldes y contumaces a la ley, Blanca Tarifa y Francisco Mamani Blanco, recurre de nulidad a fs. 909-910, acusando la violación de los arts. 60, 66 y 133 del Código de Procedimiento Penal; 48 y 51 de la Ley 1008, pidiendo se pronuncie el fallo correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, el fundamento del recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Sala Superior, radica en que a tiempo de imponer la pena a los procesados, no se tomó en cuenta la agravante contenida en el art. 53 de la Ley 1008, esto es, asociación delictuosa y confabulación; aspecto, que no fue consignado en el auto de apertura de proceso de fs. 145-146 ni en el de ampliación de fs. 233-234, que son la base sobre la cual se sigue el juicio plenario, conforme dispone el art. 224 del Código de Procedimiento Penal; obrar en sentido contrario, significaría vulnerar las garantías Constitucionales de los incriminados, el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso, por cuanto nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y juzgado conforme a las previsiones de los arts. 1° y 3° del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado; de ahí que no es evidente la infracción de la norma legal citada.
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