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TSJ

AS/0273/2005

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Nulidad y Anulabilidad de documentos y otro.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 273 Sucre, 29 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Nulidad y Anulabilidad de documentos y otro.

PARTES: Humberto Peinado Hurtado c/ Arminda Ortiz Rosales.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 174-175, interpuesto por Arminda Ortiz Rosales, contra el Auto de Vista de fs. 171, pronunciado el 3 de agosto de 2003, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de documentos y reivindicación seguido a demanda de Humberto Peinado Hurtado, contra la recurrente; la concesión del recurso, mediante auto de fs. 178, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido y de Sentencia de Montero, de la Provincia Santistevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz, emitió la sentencia de 28 de enero de 2003, cursante a fs. 156-159, por la que declaró improbada la demanda de fs. 48-49, y probadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas a fs. 56-57, con costas.

En apelación deducida por la demandante mediante memorial de fs. 160-164, la mencionada Sala Civil Segunda, emitió el Auto de Vista de fs. 171, mediante el cual anuló obrados hasta la demanda.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 174-175, deducido por la demandada, en el que denunció: 1) En el fondo la violación de los arts. 236 y 343 del Cód. Pdto. Civ., porque consideró que el Tribunal ad quem, en lugar de emitir una resolución pertinente sobre los puntos apelados, en forma oficiosa se refirió a la excepción contenida en el art. 336 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., que no fue planteada por la demandada. 2) En la forma, denunció la violación del art. 254 inc. 4) de dicho cuerpo legal, por cuanto se otorgó en el Auto de Vista una "cosa que jamás se ha demandado en el recurso de apelación". 3) Concluyó pidiendo que este Tribunal case el Auto de Vista como acto de justicia.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución, dejando establecido que el mismo no cumple a cabalidad la técnica procesal exigida por el art. 258 inc. 2) de dicho Pdto.; empero, al haberse alegado la vulneración de normas de orden público es preciso puntualizar lo siguiente:

I.- Previamente debemos remarcar que por mandato del art. 328 del Pdto. Civ., "... En una demanda, podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez ...".

Esta norma se fundamenta en la búsqueda de la seguridad jurídica que pretenden las partes, ya que si se admitiría una demanda contradictoria o con peticiones excluyentes, las resoluciones resultarían igualmente defectuosas, en contravención al art. 190 del Pdto. Civ.; porque como la sentencia debe ser reflejo de la petición concreta de la demanda, la sentencia resultaría igualmente contradictoria e incongruente, situación inadmisible.

Por esas razones, el legislador ha previsto en el art. 333 del Adjetivo Civ., para que antes de la admisión de la demanda, el juez exija a los actores el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 327 y 328 del mismo Cód.; y en caso de que el juez no advierta el incumplimiento de esas normas, la parte demandada puede observarla mediante la excepción contenida en el art. 336 inc. 4) del repetido Pdto. Civ., y si no lo hiciera, con la facultad contenida en la disposición especial segunda de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, el juez de la causa, puede ordenar el saneamiento procesal a fin de evitar nulidades posteriores.

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Datos del proceso

Demandante
Humberto Peinado Hurtado
Demandado
Arminda Ortiz Rosales.
Proceso
Ordinario - Nulidad y Anulabilidad de documentos y otro.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2005AS/0273/2005Fuente oficial