Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 273 Sucre, 13 de diciembre de 2006
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Anulabilidad de contrato.
PARTES : Gladys Baldelomar Delgado y otras. c/ Edgar Calle Quispe y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto a fs. 146 por el Dr. Bergman Cuéllar Araúz en representación de Gladys Baldelomar Delgado, contra el auto de vista de fs. 138 y vta., pronunciado en fecha 13 de abril de 2004 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre anulabilidad de contrato que sigue la recurrente, María Elena Baldelomar Delgado y Mary Baldelomar Delgado contra Edgar Calle Quispe y Marlene Pérez de Calle, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 118 a 121, pronunciada por la Sra. Jueza de Partido Mixto de la ciudad de Riberalta-Beni, Dra. María Félix Royo, declara improbada la demanda, con costas. Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado en forma total, por la Sala Civil-Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Contra la resolución de vista, la demandante Gladys Baldelomar Delgado, a través de su apoderado legal Dr. Bergman Cuéllar Araúz, recurre de casación en el fondo, sosteniendo que el auto de vista no cumple con la norma de orden público contenida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no resolver en forma concreta los puntos resueltos por la Jueza inferior y que fueron objeto del recurso de apelación de fs. 124 a 129 vta., circunscribiéndose a intentar justificar el error del tribunal a quo.
Acusa también que la jueza de primera instancia en la sentencia, reconoce y admite que Luís Baldelomar Claros, por razones de edad y enfermedad, padece de demencia senil de segundo grado, que implica que tiene lagunas mentales, pero extrañamente hace una especie de cotejo entre el dictamen de los médicos y la junta médica con una simple e infundada observación que la misma jueza efectuó al anciano en la audiencia en que se recibió una declaración, para concluir que por las respuestas que le dio el indicado anciano sería "capaz de querer y entender" y que por ello su consentimiento sería válido, por lo que acusa errónea interpretación de los medios de prueba.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra defectos en la estructuración del recurso, por cuanto no obstante declarar expresamente que recurre de casación en el fondo, sin embargo, empieza acusando que el auto de vista no hubiere cumplido con la norma prevista en el art. 236 del Adjetivo Civil. De haber sido cierta dicha acusación, vulneraría la resolución impugnada los principios de congruencia y exhaustividad, situación que daría lugar al recurso de casación en la forma, más de ninguna manera a la casación en el fondo.
Sin embargo de esta impericia, que daría lugar a la declaratoria de improcedencia del recurso, se ingresa a su resolución en el fondo, por la segunda acusación que contiene el mismo respecto a la "errónea interpretación de los medios de prueba". Sobre el particular, es clara la norma prevista en el art. 1286 del Código Civil, cuando dispone que: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio".
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