Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 273 Sucre, 28 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Reconocimiento de mejor derecho y otros.
PARTES : Cirilo Alejandro Blanco Calle c/Raúl Heredia y otros.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 197-200, interpuesto por Ruth Beatriz Flores Yujra, contra el auto de vista de 31 de mayo de 2004, folio 194-194 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho, restitución de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, sostenido por Cirilo Alejandro Blanco Calle contra Raúl Heredia, Esperanza Condori Pocoata y la recurrente, las referencias procesales, y:
CONSIDERANDO: La sentencia cursante a fs. 175-176 del cuaderno procesal, pronunciada el 16 de noviembre de 2002 por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, declara probada la demanda de fs. 9, subsanada a fs. 19, reconociendo el derecho propietario del lote de terreno Nº 428 del ex fundo Charapaqui, actual zona de Villa Dolores, a favor del demandante Cirilo Alejandro Blanco Calle, ordenando la restitución del mismo dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de lanzamiento contra los demandados Raúl Heredia, Ruth Beatriz Flores Yujra y Esperanza Flores Yujra, fallo que en apelación deducida por la recurrente y Raúl Heredia fue confirmado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con costas en ambas instancias de acuerdo al art. 237 numeral 1 del Código Civil.
A consecuencia de este fallo, la demandante Ruth Beatriz Flores Yujra interpone recurso extraordinario en el fondo, solicitando la casación de la sentencia Nº 478/2002 y auto de vista Nº 287/2004 (sic), aduciendo errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1545 del sustantivo Civil, y que se trata de dos inmuebles diferentes que no guardan identidad entre si, razón por la que no existe un derecho preferente que se dilucide en el presente proceso ni mucho menos contraposición alguna de derechos; argumentos transcritos en el memorial de casación de fs. 197-200.
CONSIDERANDO: Que de la prolija revisión del dossier, se tiene presente que la escritura pública de fs. 13-18 plasma en su contenido la transferencia a título gratuito de: "lotes de terreno ubicados en la ex finca Charapaqui -hoy Villa Dolores- de la Parroquia de San Pedro, Provincia Murillo del Departamento de La Paz que otorgó el Comité Pro Bienestar Obrero de Milluni a favor de los empleados y obreros de ese asiento minero, cuya nómina completa de cuatrocientos cincuenta y seis beneficiarios consta en dicha escritura, título correspondiente a Mariano Blanco e hijos, signado como lote Nº 428.- de 300 m²" (sic); así también, la cláusula primera de la documental de fs. 93, presentada por los demandados, acredita que Bonifacio Choque Choque y María Corazón de Choque, son legítimos propietarios del LOTE DE TERRENO UBICADO EN VILLA DOLORES, ALTO LA PAZ, CON UNA SUPERFICIE DE 300 MTS² SIGNADO CON EL Nº 428, manzano 30, adquirido por compra de la asociación de propietarios de terrenos zona "F" de Villa Dolores. En coherencia con la prueba analizada, las literales de fs.78-83 y 115 acreditan que se trata del mismo inmueble objeto de la litis cuya superficie es de 300 mts² y que lleva el número 428, Manzano 30 de Villa Dolores; circunstancias que desvirtúan lo aducido por la recurrente en razón a la supuesta confusión en la que hubiesen incurrido los juzgadores de instancia al no considerar que se trataban de dos lotes diferentes; además, debe tenerse presente que la demandada -ahora recurrente- no se pronunció sobre esta situación una vez que tuvo conocimiento de la acción ordinaria interpuesta en su contra, estableciéndose en consecuencia, que el inmueble en cuestión se encuentra debidamente individualizado e identificado.
En compendio se tiene que los demandados no lograron probar la existencia de dos bienes inmuebles diferentes y menos demostraron la mala aplicación del art. 1545 del Código Civil, de cuya ratio legis se infiere que si por actos distintos el propietario de un inmueble ha transmitido el mismo a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título, surtiendo sus respectivos efectos una vez sean públicos, adquiriendo este elemento mediante la citada inscripción del derecho en el registro de Derechos Reales al tenor de lo previsto por el art. 1538 del Código Civil, de esto se infiere que la escritura pública Nº 80 del año 1951, se encuentra registrada en fecha 10 de enero de 1962 bajo la partida 19, fs. 19 del libro 40 del Registro de Derechos Reales y el registro computarizado de la misma entidad por la partida Nº 01388966 del 23 de enero de 1997, como también la escritura sobre declaratoria de herederos bajo la partida Nº 01937032 de 10 febrero de 1998, donde se evidencia la inscripción en perfecta correlación.
Así se tiene que la firmeza del derecho de propiedad es concentrado una vez se haya inscrito el derecho, corroborando a la seguridad jurídica de los adquirentes en el sentido de que nadie podrá privarles de la titularidad de sus derechos, aduciendo una importante presunción jurídica la inoponibilidad de lo inscrito, porque de esta forma no causa perjuicio a nadie por constituirse una publicidad formal haciendo valer ante todos su efecto sustantivo material, acreditando frente a los demás la existencia de su derecho.
Ahora bien, a fs. 148 se anuncia una anotación preventiva sin sostener un registro estatuido para ser considerado y hacer frente al realizado por el actor, rescatando así la no existencia de una inscripción regular, de lo que se infiere que la prioridad, en este caso, es que el acto que se inscribe primero es el preferido frente al que se inscribe con posterioridad, razón legal por la que se asevera una vez más que la simple anotación preventiva irregular no constituye una inscripción que nos haga presumir el derecho preferido a favor de los demandados.
En cuanto al reclamo de probatoria de posesión del inmueble por parte del actor, se estatuye que ella no constituye óbice para la reclamación del derecho propietario, toda vez que la pretensión se halla corroborada por la inscripción del derecho en el Registro de Derechos Reales, por lo que no se aduce más extensión al punto.
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