Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0273/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 273 Sucre, 08 de octubre de 2007

Expediente: Cochabamba 100-1/03

Partes: Ministerio Público c/ Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montesinos

Prevaricato y otros

******************************************************************************************

VISTOS: el Auto Supremo de 17 enero del presente año cursante a fojas 868, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispone dejar sin efecto el decreto de radicatoria de fojas 15 y devolver los antecedentes del proceso a la Sala Penal Segunda para el cumplimiento de los artículos 118 atribución 6) de la Constitución Política del Estado y 55 atribución 8) de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO: que respecto al caso planteado corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Que a través de la declaración constitucional 0003/2005 de 8 de junio del mismo año el Tribunal Constitucional de la Nación resolvió la consulta sobre la constitucionalidad del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 3.I parágrafo 5) de la Ley Nº 2445 con relación al artículo 118 numeral 5) de la Constitución Política del Estado, señalando que este último precepto legal solo puede ser interpretado bajo el principio de unidad de la Constitución, vale decir, realizando una interpretación conjunta de la parte dogmática y orgánica, en ese sentido la norma constitucional anotada debe ser entendida en el marco del sistema procesal penal vigente cuyas normas resultan ser aplicables a los juicios con privilegio constitucional. En ese contexto el Tribunal Constitucional preciso los roles de los órganos que intervienen en la sustanciación del juicio manifestando que el Fiscal General conforme a las disposiciones constitucionales y a la Ley Orgánica del Ministerio Público es el órgano acusador encargado tanto de la investigación como de la formulación de la acusación y la sustentación de la misma en la etapa de juicio; la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la instancia encargada de controlar o precautelar los derechos y garantías de las partes que intervienen en un proceso y de controlar el cumplimiento de las normas procesales aplicables durante la etapa preparatoria (sumario); y las demás Salas de la Corte Suprema o la Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano competente para sustanciar la etapa de juicio hasta el pronunciamiento de la sentencia.

Asimismo mediante la sentencia constitucional Nº 1457/2005 de 14 de noviembre del mismo año dentro de una demanda de amparo constitucional referida a la tramitación del presente caso, en coherencia con el entendimiento anterior el Tribunal Constitucional de la Nación ha establecido que si bien los Vocales de Cortes Superiores en función del artículo 118.6ª de la Constitución Política del Estado están sometidos a un juicio de privilegio al ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el procedimiento para dicho juzgamiento es el establecido en el Código de Procedimiento Penal y en tal sentido la función de la Sala Penal de la Corte Suprema es la controlar que en el curso de la investigación se respeten los derechos y garantías de las partes y que se observen las normas procesales establecidas para la etapa preparatoria sin pronunciarse sobre el fondo de la imputación.

Que de las consideraciones expuestas se infiere que esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia en los juicios sujetos al privilegio constitucional establecidos en los numerales 5) y 6) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado debe circunscribir sus atribuciones a las previstas en el Código de Procedimiento Penal para el juez encargado de controlar y garantizar el respeto de derechos y garantías constitucionales durante la etapa investigativa, desde su inicio hasta su finalización en uno de los actos conclusivos previstos por el Código de Procedimiento Penal. Eso significa que la Sala Penal encargada del control de la investigación en dichos procesos concluye su competencia una vez que el Ministerio Público representado por el Fiscal General de la República presenta la acusación ante el Tribunal encargado de la etapa de juicio que en ese caso viene a ser la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin que sea la Sala Penal encargada de controlar la etapa investigativa, la que tenga que formular la acusación, pues reconocer la existencia de esa atribución a un órgano jurisdiccional es contradecir el sistema acusatorio reconocido en el Código de Procedimiento Penal, lo que a su vez significaría retornar al sistema inquisitivo anterior donde el juez además de juzgar tenía atribuciones requirentes o de acusador, aspecto que no resulta posible en un sistema acusatorio donde solo al Ministerio Público se le reconoce la función de acusar, porque precisamente en un sistema procesal acusatorio uno de los principios fundamentales es que la función de juzgar y la de acusar estén ejercidas por dos órganos diferentes, fundamento que también se encuentra reconocido en los artículos 116 parágrafo III y 124 de la Constitución Política del Estado cuando respectivamente disponen que la facultad de juzgar le corresponde a la Corte Suprema, los tribunales, jueces respectivos y al Ministerio Público la de promover la acción de la justicia.

Que en coherencia con la interpretación del Tribunal Constitucional de la Nación y los fundamentos expuestos anteriormente por este tribunal, de acuerdo al sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, no corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto dos del Auto Supremo Nº 018/2007 de 17 de enero del año en curso porque la formulación de la acusación no es de competencia de este tribunal.

CONSIDERANDO: que revisados los antecedentes se desprende el decreto de 8 de mayo del año que transcurre mediante el cual se ha dispuesto la radicatoria de la acusación fiscal y la acumulación de los antecedentes al cuaderno de control de la investigación existente en esta Sala Penal Segunda (fojas 928), y en mérito a ello las partes (Ministerio Público, querellante e imputados) han presentado memoriales realizando actuaciones procesales ante este tribunal; sin embargo como se tiene expuesto precedentemente a partir de la presentación de la acusación formal ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha finalizado la etapa preparatoria y consiguientemente también ha concluido la competencia de esta Sala Penal Segunda, por lo que no puede seguir conociendo y resolviendo las solicitudes planteadas por las partes pues conforme señala el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal la competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable, lo que significa que la facultad que tiene un juez para conocer y decidir en un determinado asunto no puede ampliarse mas allá de los límites expresamente señalados y que respecto a la competencia del juez en etapa preparatoria esos límites se encuentran previstos en los artículos 54 277 a 328 del Código de Procedimiento Penal, por lo expresado en sujeción a lo dispuesto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal que señala la facultad que tiene el juez o tribunal para subsanar los defectos una vez que los mismos hubiesen sido advertidos, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, corresponde regularizar procedimiento y disponer la nulidad de los actuados realizados por las partes y este Tribunal a partir del decreto de 8 de mayo del año en curso cursante a fojas 928 porque dichas actuaciones han sido realizadas ante esta Sala Penal después de haber concluido la etapa preparatoria y consiguientemente después de haber finalizado la competencia de este tribunal.

Interviene para dictar la presente resolución, el Ministro de la Sala Penal I, Dr. Julio Ortiz Linares, por haberse declarado legal la excusa del Ministro José Luís Baptista Morales, conforme consta a fojas 994.

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montesinos
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2007AS/0273/2007Fuente oficial