Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 230/04
AUTO SUPREMO Nº 273 - Social Sucre, 21 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Oscar Crespo Campos c/ Servicio de Encauzamiento de agua y Regularización del Rió Pirai SEARPI
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 388-389 interpuesto por Marconi Daza Cabral, apoderado legal de Oscar Crespo Campos, contra el Auto de Vista Nº 120 de 5 de abril de 2004, cursante a fs. 384-385, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Oscar Crespo Campos contra el Servicio de Encauzamiento de Agua y Regularización del Río Piraí (SEARPI); la respuesta de fs. 389, el auto que concede el recurso de fs. 390, el dictamen fiscal de fs. 392-393, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 20 de noviembre de 2003, pronunció la sentencia Nº 20 de fs. 358-360 declarando probada en parte la demanda interpuesta por Oscar Crespo Campos, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor el monto de Bs. 70.993.- por concepto de desahucio, indemnización, indemnización por accidente de trabajo, bono de antigüedad, horas extras y domingos trabajados; dando aplicación a los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de Nº 120 de 5 de abril de 2004, cursante a fs. 384-385, por el que se revoca la sentencia de 20 de noviembre de 2003 cursante a fs. 358-360, declarando improbada la demanda seguida por el actor contra SEARPI; sin costas, por ser apelación doble.
Que, contra la resolución de vista, el apoderado del actor interpone recurso de casación (fs. 388-389), expresando que su poderdante ha quedado en estado de indefensión, vulnerándose lo dispuesto en los arts. 156 al 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., por cuanto, se encuentra demostrado en autos que hubo continuidad en la relación de trabajo y no contrato fijo o a conclusión de obra como erróneamente concluye el Tribunal de alzada, cumpliéndose a cabalidad lo dispuesto en el D.L. Nº 16187 de 17 de febrero de 1979 y la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, no pudiendo aplicarse el Estatuto del Funcionario Público ya que no hubo dos periodos, consiguientemente el segundo contrato no puede ser entendido como de plazo fijo; asimismo alude que los conceptos de domingos, horas extras, bono de antigüedad y accidente de trabajo, se han demostrado dentro del proceso, aspectos que no han sido desvirtuados por el empleador.
Concluye solicitando de manera incongruente la casación o la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, pidiendo que se pronuncie Auto Supremo anulándose el auto de vista recurrido aplicando con justicia y equidad el voto de su majestad.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
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