Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 273 Sucre, 4 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Eleuterio Nogales Choque c/ Remberto Napoleón Lazarte Zapata, Hugo Wilfreclo Solís García, Francisco Rojas Vela, Eduardo Clavijo Maidana, justo Jhonny Torrico y Antonio Arequipa Ibarra
Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Giro Defectuoso de Cheque
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Sucre, 4 de mayo de 2009
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Eleuterio Nogales Choque de fojas 1397 a 1398 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 13 de abril de 2005 de (fojas 1392 a 1394), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal instaurado por el recurrente contra Remberto Napoleón Lazarte Zapata, Hugo Wilfreclo Solís García, Francisco Rojas Vela, Eduardo Clavijo Maidana, justo Jhonny Torrico y Antonio Arequipa Ibarra por la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, estafa, estelionato y giro defectuoso de cheque, tipificados en los artículos 203, 335, 337 y 205 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, estando el proceso en segunda instancia tras las apelaciones interpuestas por los demandados Remberto Napoleón Lazarte Zapata (fojas 1313 y vuelta) y por Francisco Rojas Vela ( fojas 1336) en esta instancia el co-propcesado Ántonio Arequipa Ibarra solicita la extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso (fojas 1388 y vuelta) el mismo que por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello conforme determina la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, previo los trámites de rigor se declaró extinguida la acción penal y se dispuso que el juez a quo ordene el archivo de obrados, por Auto de 13 de abril de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 1392 a 1394).
Que el Auto de Vista mencionado ocasionó a la parte demandante, a presentar el recurso de Nulidad o Casación de fojas 1397 a 1398 vuelta, amparándose en los artículos 296 del Código de Procedimiento Penal, invocando el quebrantamiento de los artículos 187, 188 y 278 del Código de Precitado, y el desconocimiento de la Sentencia Constitucional 0101/2004 y Auto Constitucional 0079/2004 pidiendo se anule o case el Auto de Vista recurrido y se resuelva el recurso de apelación pendiente; interposición que fue concedida por Auto de fecha 06 de mayo de 2005 (fojas 1399) y remitido ante esta Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, la resolución de 13 de abril de 2005, no merece recurso ulterior y menos el recurso de nulidad o casación, conforme lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal de 1972 en los artículos 296 (procedencia de los recursos de nulidad o casación); 299 (fallos contra los que procede el recurso) que establece que, habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena; y 277 (derecho de recurrir) las resoluciones judiciales serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión.
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