Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 556/05
AUTO SUPREMO Nº 273 - Social Sucre, 23 de noviembre de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Orlando Bravo Soruco c/ FONVIS en Liquidación
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 309-313 interpuesto por Martín Federico Salces López, apoderado legal del Fondo de Vivienda Social, en liquidación, contra el Auto de Vista Nº 299 de 11 de julio de 2005, cursante a fs. 305-307, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido, seguido por Orlando Bravo Soruco contra la entidad recurrente, sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia Nº 214 de fs. 139-140 dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en conocimiento del proceso, declara probado el derecho demandado con costas, ordenando que el Fondo demandado, en liquidación, pague al actor Orlando Bravo Soruco la suma de Bs. 31.275.32, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y sueldo de 2 días, de acuerdo a la liquidación inserta practicada en base a una antigüedad de 6 meses y 27 días, con un salario mensual promedio de Bs. 7.416.66.
Apelada esta Sentencia a fs. 293-296 por Martín F. Salces López, en representación legal del Fondo de Vivienda Social, en liquidación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en conocimiento de la alzada la confirma en todas sus partes, con costas mediante Auto de Vista No. 299 de fs. 305-306, del que el Fondo demandado, como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que regulan la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, en la especie, se establece que el Juez a quo dictó la sentencia de fs. 139-140, declarando probada la demanda, reconociendo el pago de beneficios sociales con el fundamento de que en el caso existió relación de dependencia laboral, decisión que es confirmada por Auto de Vista de fs. 305-307.
Que, de la revisión del contrato de fs. 1-4 suscrito entre el actor y el FONVIS en Liquidación, en el marco del los arts. 519 y 520 del Cód. Civ., y considerando la naturaleza jurídica de la entidad demandada se advierte que en el caso no sólo se configura una relación contractual civil, sino también una controversia reservada para otros órganos, por estar sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.
Que, conforme la disposición del art. 28-c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, son servidores públicos, los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, calidad en la que queda incluido el demandante, por haber concurrido a título de consultor, a prestar servicios específicos a una entidad pública como es el FONVIS en Liquidación.
La entidad demandada es una repartición de la función pública del Estado, con potestad de suscribir contratos administrativos y/o civiles, como los de consultoría con los alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, los que, por sucesivos contratos que se realicen, no caben en los alcances del art. 2º de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas invocadas en la demanda; por cuanto la realización de la función pública, demanda la participación de servidores públicos permanentes y otros que concurren eventualmente a su realización como colaboradores externos y por períodos y tareas específicas, claramente excluidos del alcance de las leyes laborales, a cuyo amparo el demandante pretende el cobro de beneficios sociales que no le corresponde.
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