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TSJ

AS/0273/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 273 Sucre, 9 de junio de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Brígida Pamela Pinto Quispe.

Suministro de Sustancias Controladas.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto el 20 de noviembre de 2007 por Brígida Pamela Pinto Quispe de fojas 219 a 220, impugnando el Auto de Vista, emitido mediante Resolución No. 876/07 de 6 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Penal Primera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 211-212), dentro del proceso penal de acción pública, seguido por el Ministerio Público contra Brígida Pamela Pinto Quispe, por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto en el art. 51 de la Ley 1008. Los antecedentes del cuaderno procesal; y,

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 876/07 de 6 de noviembre de 2007, fue notificado a la recurrente el 14 de noviembre de 2007 (fs. 214), quien interpuso el Recurso de Casación el 20 de noviembre del mismo año (fs. 219-220).

Que, la recurrente, en su Recurso de Casación, arguye que el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 876/07 de 6 de noviembre de 2007, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, con el argumento que fue presentado extemporáneamente, toda vez que su persona fue notificada con la copia de Ley de la Sentencia No. 14/2007 de 28 de junio de 2007; el 2 de julio de 2007, y que el término de los quince días para interponer el recurso de apelación restringida venció el 20 de julio del mismo año y que dicho recurso recién fue presentado el 21 de julio de 2007.

Alega que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que el 20 de julio de 2007, la población de La Paz, fue convocada a un cabildo masivo en la ciudad de El Alto, lo que motivó la suspensión de funciones en toda la administración pública y privada, ante esa situación el edificio de la Corte Superior de Justicia de La Paz, no abrió sus puertas de ingreso principal, permaneciendo cerrada y vacía durante todo el día. Lo que motivó que su persona no pueda presentar el Recurso de Apelación oportunamente. Que del mismo modo se vio impedida de poder presentar dicho Recurso, ante un Notario de Fe Pública, debido al paro total de actividades de aquel día.

Motivos por los que presentó el recurso el primer día hábil es decir el 21 de julio de 2007, conforme a lo previsto por los arts. 130 del Código de Procedimiento Penal.

Alega que de ese modo la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz al declarar inadmisible su recurso sin tomar en cuenta los extremos señalados que le impidieron presentar su Recurso, vulnera la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial. Que del mismo modo se vulneró el art. 8-1) del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone que toda persona tiene derecho a ser oída en segunda instancia con todas las garantías establecidas.

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Criterio

la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, debido a que el Auto de Vista impugnado no ingresó al fondo de la problemática, por el contrario declaró inadmisible el Recurso de Apelación Restringida, arguyendo haber sido presentado extemporáneamente, como la misma recurrente asevera. Aspecto que no puede ser considerado, toda vez que la actora, no anexó prueba alguna que demuestre que el 20 de julio de 2007 la Corte Superior del distrito Judicial de La Paz, no trabajó debido al Cabildo convocado para toda la población de La Paz. Aspecto que impide pronunciamiento al respecto, pues quien afirma una situación ocurrida está en la obligación de demostrar el hecho con pruebas fehacientes, la recurrente, pudo solicitar certificación al respecto ante la Corte Superior del Distrito, para demostrar el hecho que sostiene, al no haber obrado de ese modo, impide la consideración de las cuestiones alegadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Brígida Pamela Pinto Quispe.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2010AS/0273/2010Fuente oficial