Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0273/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
peculado.
Sala
Penal I
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 273/2012

Sucre, 4 de octubre de 2012

EXPEDIENTE: Santa Cruz 187/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Dominga Fernández de Magallón y Juan Pablo Peñaranda Mamani en representación del Gobierno Municipal de Cuatro Cañadas contra Raúl Edwin Ortuño Antezana.

DELITO: peculado.

******************************************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Raúl Edwin Ortuño Antezana (fs. 223 a 228), impugnando el Auto de Vista Nro. 44 emitido el 27 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 211 a 214), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Municipal de "Cuatro Cañadas" contra Raúl Edwin Ortuño Antezana con imputación por comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el arts. 142 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Octavo en lo Penal de la capital del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 17/2011 de 26 de octubre de 2011 declarando a Raúl Edwin Ortuño Antezana autor de la comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, imponiéndole la pena de reclusión de cinco años a cumplir en el Centro de Rehabilitación de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, más el pago de 200 días multa de razón de Bs. 2 por día.

Resolución contra la que formuló apelación restringida el imputado (fs. 187 a 192), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 44 de 27 de marzo de 2012 (fs. 211 a 214), declaró admisible e improcedente dicho recurso, confirmando la Sentencia impugnada, lo cual dio origen al recurso de casación que es caso de autos, alegando que en primer instancia presenta denuncia contra el Tribunal de Alzada, por no cumplir lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial Nro. 1455, para formular finalmente en el "otrosí primero" recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

1. Que el Auto de Vista recurrido vulnera los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el acusado ahora recurrente denunció, que habría objetado oportunamente la querella y a momento de admitir el Auto de Vista señala que el Tribunal de Alzada reconoce que la Objeción de querella quedó sin pronunciarse en el fondo, pero a su vez señala que dicho reclamo no se realizó de manera oportuna, por lo cual su derecho habría precluido, resultando un vicio in procedendo, por cuanto la querella habría sido tomada en cuenta para fundamentar la Sentencia, vulnerando los Autos Supremos Nros: 432 de 15 de octubre de 2005, 219 de 28 de junio de 2006 y 171 de 06 de febrero de 2007.

2. Que el Auto de Vista Nro. 44 de 27 de marzo de 2012, omite pronunciarse sobre la denuncia respecto a que habría sido condenado por el delito de peculado con las modificaciones de la Ley Nro. 004 de 31 de marzo de 2010, cuando el delito hubiera sucedido supuestamente el 2007, violando de esta manera el art. 123 de la Constitución Política del Estado y los Autos Supremos Nros: 417 de 19 de enero de 2003, 177 de 10 de abril de 2000, 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

3. Que el Tribunal de Alzada ingresa a revalorizar prueba, al pronunciarse sobre un memorándum de designación del acusado ahora recurrente, dicha documental no habría sido judicializada en juicio oral, ya que no fue ofrecida por el Ministerio Público, siendo contrario a los Autos Supremos Nros: 368 de 7 de septiembre de 2005, 317 de 13 de junio de 2003, 304 de 25 de agosto de 2006, (los mismos refieren la prohibición de revaloración de la prueba), así también cita los Autos Supremos Nros: 639 de 20 de octubre de 2004 y 116 de 4 de abril de 2002.

4. Que el Auto de Vista motivo del presente recurso omite pronunciarse sobre su denuncia, respecto a la mala valoración de la prueba con relación a un proceso administrativo seguido en contra del acusado Raúl Edwin Ortuño Antezana, toda vez que el referido proceso no contaba con un informe de auditoría y era sin la intervención de la Contraloría General de la República,

vulnerando de esta manera los arts. 171, 173 y 370 incs. 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, el Auto Supremo Nro. 177 de 10 de abril de 2000, toda vez que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto violando los arts: 236 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución Política del Estado y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y los Autos Supremos Nros: 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 308 de 26 de septiembre de 2005.

5. Que el Auto de Vista Nro. 44 de 27 de marzo de 2012, omite pronunciarse sobre su denuncia de mala valoración de la prueba, ya que no fué tomada en cuenta las declaraciones testificales de Cristian Ariel Canedo Velazco, Santos Molle Mamani, otro aspecto que señala no se tomó en cuenta, es el referido a que se estableció en juicio oral, que el acusado ahora recurrente entregó dinero a los contratistas quienes devolvieron ese dinero al Municipio de Cuatro Cañadas, mismos hechos hubieran sido realizados por Alfredo Gisbert Patzi quien manifestó que su peritaje se basó en documentos entregados por el Ministerio Público, así como nunca visitó el Municipio de Cuatro Cañadas, extremos que no hubieran sido valorados por el Tribunal de Alzada, vulnerando los arts. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y 115 de la Constitución Política del Estado, contradiciendo lo dispuesto en los Autos Supremos Nros: 417 de 19 de enero de 2003, 177 de 10 de abril de 2000, 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

6. Que en el Auto de Vista Nro. 44 de 27 de marzo de 2012, no fueron consideradas sus denuncias referidas a que la parte acusadora habría retirado la prueba de inspección judicial, evitando de esta manera que el Tribunal de Sentencia verifique donde se gastó el dinero desembolsado lo cual habría dado lugar a una Sentencia absolutoria en favor del acusado ahora recurrente por duda razonable y aplicando el principio "in dubio pro reo" contradiciendo de esta manera los arts. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y 115 de la Constitución Política del Estado y siendo contrario a los Autos Supremos Nros: 73 de 10 de febrero de 2004, 97 de 1 de abril de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

7. Que el Auto de Vista motivo de impugnación fue dictado fuera del plazo dispuesto en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, siendo un defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal contradiciendo lo dispuesto en el Auto Supremo Nro. 703 de 24 de noviembre de 2004.

8. Que el Auto de Vista motivo de impugnación omite pronunciarse sobre la totalidad de los puntos apelados, siendo escueto y sin motivación alguna, vulnerando de esta manera el Auto Supremo Nro. 116 de 4 de abril de 2002, donde al no haberse demostrado que el acusado era funcionario público se la absolvió del delito de peculado, y señala como precedentes los Autos Supremos Nros. 417 de 19 de enero de 2003 y 177 de 10 de abril de 2002.

9. Que todas las denuncias de defectos procedimentales, la vulneración de derechos y garantías constitucionales, violación de Tratados Internacionales no fueron consideradas por el Tribunal de Alzada, omitiendo revisar el proceso antes de emitir su fallo, señalando que no evidenció si se cumplió los plazos y normas procesales, y verificar nulidades en virtud del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando de esta manera el art. 169 incs. 3) y 4) de la ley adjetiva penal y los arts. 115 y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, siendo contrario a los Autos Supremos Nros: 411 de 20 de octubre de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 177 de 10 de abril de 2000.

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Dominga Fernández de Magallón y Juan Pablo Peñaranda Mamani en representación del Gobierno Municipal de Cuatro Cañadas
Demandado
Raúl Edwin Ortuño Antezana.
Proceso
peculado.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2012AS/0273/2012Fuente oficial