Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 273/2012 Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2012.
Expediente: 39/2010
Distrito: Potosí
Partes: Ministerio Público y Cleofe Rioja Vda. de Echevarría c/ Hernán Peralta Rodríguez y Alfredo León
Beltrán
Delito: Uso de Instrumento Falsificado (Art. 203 Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Joel Francisco Araoz Echevarría de 6 de julio de fs. 188 a 192 y vta., Ministerio Publico a través del Fiscal de Materia asignado de 09 de julio de 2010 de fs. 195 y 196 y Alfredo León Beltrán de 15 de julio de 2010 a fs. 200 y 201 impugnando el Auto de Vista Nº 25/2010 de 25 de junio, a fs. 172 a 177 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Cleofe Rioja Vda. de Echevarría contra Hernán Peralta Rodríguez y Alfredo León Beltrán, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el Art. 203 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, de los antecedentes de la causa se tiene lo siguiente:
1.- Que, por Acusación del Ministerio Público a través del Fiscal de Materia de la Ciudad de Uncía Provincia Bustillos del Departamento de Potosí, de 30 de julio de 2009 de fs. 4 y 6 vta. contra Hernán Peralta Rodríguez y Alfredo León Beltrán por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el Art. 203 del Código Penal y Acusación particular, interpuesta por Zulema Echevarría de Beltrán y Ramiro Echevarría Magne, en representación de Cleofe Rioja Vda. de Echevarría contra Hernán Peralta Rodríguez y Alfredo León Beltrán y por Auto de 31 de julio de 2009 de fs. 7, se dispuso la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia de Uncía por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el Art. 203 del Código Penal, refiriendo que el 01 de septiembre de 2004, Hernán Peralta Rodríguez y Abad Peralta Orellana, iniciaron ante el INRA Potosí, tramite agrario de saneamiento simple, respecto del fundo agrario denominado Sapac Pampa, ubicado en el Cantón Acacio de la Provincia Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, en base al documento de compra venta de 11 de agosto de 1982 que hubieren realizado adquiriendo el fundo de sus anteriores dueños Juan G. Pareja Rosales y Amelia Terrazas de Pareja, documento que resulto ser fraguado, toda vez que los propietarios vendedores habían fallecido 38 años atrás, concretamente Amelia Terrazas había fallecido el 4 de julio de 1944 y su esposo mucho más antes, no pudiendo haber suscrito dicho documento y que en actitud dolosa al verse descubiertos procedieron a transferir dicha propiedad a favor de Abad Peralta Orellana y María Elisabeth Veestra.
2.- Que, sustanciado el proceso en el Tribunal Primero de Sentencia de la Ciudad de Uncía se dictó Sentencia No. 02/2010 de 23 de marzo de fs. 330 a 334 y vta. de obrados, por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Uncía Provincia Bustillos del Departamento de Potosí, falló declarando a Alfredo León Beltrán, absuelto de pena y culpa del delito acusado, en consecuencia la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra y declarando a Hernán Peralta Rodríguez, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo tanto condenado a sufrir la pena de privación de libertad de tres años y medio a cumplir en la Cárcel Pública de Uncía, condena que fenecerá en fecha 23 de septiembre del año 2013 quedando habilitado el procedimiento especial para la reparación de daños y perjuicios a favor de las victimas, ejecutoriada que fuere la presente Resolución expídase el correspondiente mandamiento de condena. Se califica en favor del Estado en la suma de Bs. 2000 que el condenando debe cancelar conforme a lo previsto por el Art. 266 del Código de Procedimiento Penal. Resolución que fue apelada a cuya consecuencia la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dictó el Auto de Vista No. 25/2010 de 25 de juniode fs. 172 a 177, en atención a los fundamentos legales expuestos declaro procedente el recurso de Apelación Restringida, cursante a fs. 109 a 118 de obrados, interpuesto por Hernán Peralta Rodríguez. Por otra parte, declaró improcedente la Apelación Restringida formulada por Joel Francisco Araoz Echevarría, Ramiro Echevarría Magne, Zulema Echevarría de Beltrán y Alfredo Echevarría de Araoz en representación de Cleofe Rioja Vda. de Echevarría de fs. 125 y 126, así como el recurso interpuesto por parte del Ministerio Público, consecuentemente en aplicación del Art. 413 primera parte del Código de Procedimiento Penal, anuló totalmente la Sentencia impugnada, con responsabilidad para el Tribunal de Sentencia de Uncía, que se sanciona con la suma de bs. 200.- descontables por habilitación y ordenó la reposición del juicio por reenvio por otro Tribunal de Sentencia, en merito a las siguientes consideraciones de orden legal.
a) De acuerdo a la doctrina aplicable, el recurso de Apelación Restringida, es el medio legal para impugnar la Sentencia tanto por defectos de procedimiento y defectos de la Sentencia, resguardando los derechos y garantías Constitucionales, los Tratados y Convenios Internacionales, el debido proceso, la igualdad jurídica de las partes, por lo cual este Tribunal tiene la obligación de ajustar su actividad jurisdiccional a cabalidad y enmendar o anular ya sea total o parcialmente la Sentencia impugnada.
b) Con relación al agravio invocado del Art. 370 -1-3-5-6 y 11) del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley, debe citarse el defecto y la vulneración en términos precisos, en el caso de autos se ha demostrado que no existe el elemento del tipo penal del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto de la revisión del Acta de audiencia de juicio oral de fs. 119 a 127 y de fs. 297 a 239, se indica la comisión del delito sancionado por el Art. 302 del Código Penal, referido a Revelación de Secreto Profesional, es decir, se lo juzga por otro delito. Asimismo, la Sentencia pronunciada presenta defectos por falta de enunciación del hecho objeto de juicio, por cuanto el Ministerio Público sostiene que los procesados habrían falsificado el documento de transferencia de 11 de agosto de 1982 y califica el hecho como delito de Uso de Instrumento Falsificado y la Acusación particular indica como hechos fácticos que los procesados diseñaron una estrategia ilícita para apropiarse de las propiedades rusticas, habiendo forjado un documento falso traslativo de dominio, calificando este hecho como ilícito Uso de Instrumento Falsificado.
c) La Sentencia impugnada presenta defectos por inobservancia y errónea aplicación de la Ley procesal y sustantiva, toda vez que el Auto de Apertura del juicio oral no preciso los hechos objeto del juicio oral, ni sobre que hechos se sustanciaría el mismo, inobservancia que vicia de nulidad el juicio, además de que se evidencia que el Tribunal A quo no valoró correctamente la prueba introducida en juicio, toda vez, que no le otorgo el valor respectivo a cada una de ellas.
d) Se evidencia falta de fundamentación en la Sentencia, ya que, solo se limitan a señalar que el acusado Hernán Peralta Rodríguez es responsable y autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el Art. 203 del Código Penal, no aclaran si el delito es de Uso de Instrumento Falsificado de documento publico previsto en el Art.199 o es de documento privado previsto por el Art. 200 del Código Penal ocasionando un vacío en la Sentencia vulnerando el debido proceso, el derecho de la igualdad jurídica de las partes.
Por todo lo expuesto y existiendo defectos procesales resulta innecesario pronunciarse en los demás defectos absolutos tanto en el procedimiento como en la Sentencia, demostrándose la falta de fundamentación y la falta de congruencia en el fallo.
Que, el Tribunal de Alzada, mas allá de referirse solo a los puntos apelados, realizo análisis y revisión de oficio las leyes aplicadas en la tramitación del presente proceso, habiendo concluido de que se habrían infringido los principios del debido proceso, el derecho de la igualdad jurídica de las partes, deduciendo defectos de procedimiento que llegarían a constituir defectos absolutos y consecuentemente atentarían derechos fundamentales, por lo que, consideró que correspondía ser corregidos de oficio a pesar de no haberse efectuado reclamo oportuno para su saneamiento por las partes en aplicación del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial y A.S. 562 de 01 de octubre de 2004, determino la anulación de la Sentencia impugnada y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Sobre la base de los antecedentes expuestos interponen Recursos de Casación; Joel Francisco Araoz Echevarría en representación de Cleofe Rioja Vda. de Echevarríade 6 de julio de fs. 188 a 192 y vta., el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia asignado de 09 de julio de 2010 de fs. 195 y 196 y Alfredo León Beltrán de 15 de julio de 2010 cursante a fs. 200 y 201, impugnando el Auto de Vista Nº 25/2010 de 25 de junio, cursante a fs. 172 a 177 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Cleofe Rioja Vda. de Echevarría contra Hernán Peralta Rodríguez y Alfredo León Beltrán, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el Art. 203 del Código Penal.
Que, el Recurso de Casación interpuesto por Joel Francisco Araoz Echevarría en representación de Cleofe Rioja Vda. de Echevarría fue admitida mediante Auto Supremo Nº 367 de 06 de julio de 2011 de fs. 336 y 337 y vta. al cumplir los requisitos de procedencia previstos por el Art. 416, 417 y 418 del Código de procedimiento Penal, por lo que, solo corresponde resolver el fondo de la causa presente respecto a este recurso, de acuerdo a lo siguiente:
Que, en el Auto de Vista No. 025/2010 de 25 de junio, refiere de que no existe el elemento del tipo penal del delito de Uso de Instrumento Falsificado subsumido al Art. 302, al respecto, la acusación Fiscal y la Acusación particular han delimitado el objeto del proceso, identificado al autor o autores del hecho, señalo claramente el delito, dirigió objetivamente los limites dentro de los cuales se dictó el auto de apertura del juicio por Uso de Instrumento Falsificado, siendo que la autoridad jurisdiccional a resuelto sobre lo alegado y probado, por lo que, no es evidente que se haya efectuado errónea labor de subsunción del hecho al derecho e incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el Art. 370-1) del Código Penal, toda vez que a la luz de la prueba desfilada estas han cumplido los actos preparativos, la tentativa, ejecución y el agotamiento del delito de Uso de Instrumento Falsificado tipificado en el Art. 203 del Código Penal, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada.
Los Tribunales de Alzada tienen la obligación de revisar y corregir los defectos cometidos por los Tribunales o jueces inferiores, aspecto que el Auto de Vista No. 025/2010 de 25 de junio no cumplió dejando en indefensión y violando el derecho a una justa y oportuna protección jurídica.
Por otro lado, el Auto de Vista impugnado aduce que en el Acta de audiencia de fs. 119 a 127 fue consignado la comisión del delito sancionado por el Art. 302 del Código Penal, por el que señala que fue juzgado por otro delito el acusado, evidentemente existe error de taipeo que en vez de señalar Art. 203 del Código Penal señala Art. 302, pero son los mismos números solo de orden diferente, este error de taipeo no cambio la Acusación fiscal, ni la Acusación particular y el auto de apertura del juicio es por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada, al respecto el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal establece que el Recurso de Apelación Restringida por naturaleza y finalidad legal doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control del juicio oral, público y contradictorio por el Órgano Judicial de Sentencia.
Que, el Ministerio Público en la acusación sostiene que los procesados habrían falsificado el documento de transferencia de un fundo el 11 de agosto de 1982, calificando este hecho como delito de Uso de Instrumento Falsificado, estableciendo además de que conocían de la falsedad del documento, para el efecto citó como precedente contradictorio el A. S. No. 152 de 2 de febrero de 2007, con relación a los limites de la competencia del Tribunal de Alzada, debiendo circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados fundamentando cada uno de ellos.
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