Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 273/2012
Sucre: 20 de agosto de 2012
Expediente: LP-50-12-S
Partes: Humberto Mallo Gonzáles c/Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).
Proceso: Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 413 a 415 vlta., interpuesto por María Pamela Arce Mancilla, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra el Auto de Vista Nº 243/2011, emitido el 24 de octubre de 2011 por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Humberto Mallo Gonzáles contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 431 a 432 vlta; la concesión de fs. 439; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 14 de diciembre de 2005 pronunció la Sentencia Nº 406/05, cursante de fs. 322 a 324, declarando probada en parte la demanda y en consecuencia dispuso que la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) resarza en el término de tres días al actor Humberto Mallo Gonzales por concepto de daños y perjuicios ocasionados, en el equivalente a los salarios de un año, once meses y diez días, cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia conforme determinan los arts. 519 y 195 del Código de Procedimiento Civil. Sin costas. En cumplimiento a lo previsto por el art. 197 del citado Código Adjetivo de la materia, sin perjuicio de los recursos que pudiesen interponer las partes, elevó obrados en consulta ante la Corte Superior del Distrito.
Contra esa resolución de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 24 de octubre de 2011 pronunció el Auto de Vista Nº 243/2011 cursante de fs. 401 a 402 vlta., confirmando y aprobando la Sentencia, sin costas.
Contra esa resolución de Alzada la Corporación Minera de Bolivia, interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La parte recurrente acusó la violación del art. 120-I de la Constitución Política del Estado, del art. 73 de la Ley del Órgano Judicial y de los arts. 5 y 6 del Código Procesal Laboral; al respecto señaló que conforme a la disposición constitucional cuya infracción se acusa, toda persona tiene derecho a ser oída por autoridad jurisdiccional competente y en ese sentido el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial establece que las juezas y jueces en materia de trabajo y seguridad social tienen competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y en general sobre conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales de los convenios y laudos arbitrales. Coligiendo de las normas citadas que los únicos tribunales competentes para dirimir controversias dentro del ámbito laboral son los juzgados laborales y no los de materia civil y, que en el caso concreto las obligaciones supuestamente imputadas a COMIBOL emergerían de un vínculo obrero-patronal y si bien la resolución recurrida concedió a la parte actora el resarcimiento de daños y perjuicios que en el fondo no es otra cosa que el pago de salarios y de beneficios sociales, mismos que no son de competencia de las autoridades que resolvieron la causa.
Señaló que no existiría en obrados prueba alguna que haga presumir la existencia de un contrato civil del que pudiera emerger la responsabilidad civil en cuestión y que tampoco se evidenciaría la responsabilidad civil extracontractual que daría lugar a la calificación de daños y perjuicios.
Señaló que los derechos laborales del demandante no fueron violados y que anteriormente el Juez de Trabajo y Seguridad Social negó tales derechos y simplemente dispuso su reincorporación, hecho que se cumplió el 14 de octubre de 1985, oportunidad en la que el actor reingresó a la institución hasta el 30 de agosto de 1987, no siendo evidente el menoscabo de los derechos laborales reclamados.
Manifestó que para hacer procedente la acción recriminatoria y el pago de daños y perjuicios debía declararse el sobreseimiento de los imputados, extremo que no aconteció, toda vez que la resolución que se dictó en el proceso penal seguido en contra del actor, es una que resolvió la excepción previa de falta de tipicidad, no siendo en consecuencia viable la acción de reclamación de daños y perjuicios.
Por las razones expuestas solicitó se declare improbada la demanda.
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