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TSJ

AS/0273/2012

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 273

Sucre, 03/08/2012

Expediente: 109/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-101, presentado por Katya Jacqueline Vergara Aliaga en representación legal de la empresa Athina Tours S.R.L. contra el Auto de Vista A.V. 110/2011-SSA I pronunciado el 20 de octubre de 2011 cursante a fs. 87-88, por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la respuesta de fojas 105 - 107, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 03/2010 de fecha 8 de marzo de 2010 (fs. 53-59), en la que declaró improbada la demanda de fs. 11-14, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GDLP Nº 016 de fecha 28 de enero de 2008.

En grado de apelación deducida por la empresa demandante (fs. 61-62), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista A.V. Nº 110/2011-SSA-I de fecha 20 de octubre de 2011 (fs. 87-88), que confirmó íntegramente la sentencia apelada.

Contra dicho fallo, Katya Jacqueline Vergara Aliaga, en representación de "ATHINA"SRL, interpuso recurso de casación en el fondo, que cursa de fojas 99 a 101 vuelta, solicitó se case el Auto de Vista Nº 110/2011-SSA-I acusando la interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 42, 43. I, 70-4 y 5, 96. I y 99 del Código Tributario (Ley 2492), así como los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 21530, 23 del Decreto Supremo 25465 de 23 de junio de 1999, artículos 19 y 37 del Decreto Supremo 27310, Resolución Administrativa de Directorio Nº 05-0039-99 de 19 de agosto de 1999. Al respecto argumentó lo siguiente:

Que el Auto de Vista recurrido, utiliza como único argumento jurídico la supuesta existencia de facturas de compras que no estaban vinculadas a las actividades propias, afirmación que está alejada de la realidad impositiva de la empresa, porque todas las facturas depuradas se encuentran respaldadas con facturas originales y legalmente habilitadas por el Servicio de Impuestos Nacionales que se encuentran correctamente registradas y debidamente contabilizadas en los registros generales de las cuentas de gastos operativos que conforman los estados financieros de la empresa, así como en los registros especiales como es el Libro de Compras IVA en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Tributario.

Que su depuración se ha basado en el criterio subjetivo de un funcionario que presume que estas compras no corresponden a la actividad de la empresa, lo cual no concuerda con los principios de objetividad e indubitabilidad que deben primar en las fiscalizaciones efectuadas sobre base cierta de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 43 del Código Tributario. De esta forma se ha ignorado lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Supremo 25465 de 23 de julio de 1999.

En cuanto a la depuración del crédito fiscal por concepto de compras no vinculadas, la resolución recurrida no hace referencia alguna a lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Supremo 25465 de 23 de junio de 1999, cuyo espíritu es evitar las depuraciones de crédito fiscal con criterio subjetivo y discrecional, aspecto que fue obviado incurriendo en flagrante violación de las normas legales precitadas.

Que el Auto de Vista confirmó la sentencia señalando que no hubiera demostrado la transacción efectuada; sin embargo, incurren en una flagrante contradicción al señalar que las facturas presentadas son originales y han sido debidamente habilitadas por el Servicio de Impuestos Nacionales y que por tanto, produjeron el crédito fiscal correspondiente, afirmación que demuestra que el crédito es válido por estar sustentado en una transacción válida.

Añadieron que la resolución recurrida afirmó que en el transcurso del proceso no se ha presentado descargos contundentes, lo cual no es evidente porque se ha presentado prueba en la etapa probatoria de la causa al igual que durante la etapa de fiscalización, aspecto que puede ser corroborado realizando un prolijo análisis de lo actuado, a lo que se añade, que gran parte de los argumentos tanto de la demanda como de la apelación, son jurídicos; es decir de puro derecho y como tales merecían un pronunciamiento expreso.

Respecto a los informes de los asesores técnicos de ambas instancias señaló que no se tomó en cuenta que: a) El informe de fs. 39-40 señala que la inexistencia de una resolución específica permite caracterizar las observaciones como presunciones u observaciones de índole subjetivo al carecer la fiscalización de un instrumento normativo que respalde su accionar, con lo cual, el asesor técnico de la primera instancia reconoce el accionar arbitrario y discrecional con que actuó el ente fiscal al depurar el crédito fiscal; b) Que el mismo informe afirma que no se puede desconocer el crédito de notas fiscales válidas y c) El informe técnico de fs. 77-78 omitió pronunciarse sobre lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Supremo 25465 de 23 de junio de 1999.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión de los actuados procesales se tiene que la empresa recurrente formuló demanda contencioso-tributaria contra la Resolución Determinativa GDLP Nº 016 emitida el 28 de enero de 2008 por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, que fue declarada improbada, conforme consta en la Sentencia Nº 03/2010 dictada el 8 de marzo de 2010 por el Juez 3º Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, quien consideró que la actora no había probado sus pretensiones.

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Criterio

Que la recurrente alega también que se ha desconocido la realidad impositiva de la empresa, siendo menester aclarar que dicho principio de interpretación de la norma tributaria, recogido en el artículo 8. II del Código Tributario Boliviano, se refiere a "(...) en virtud de la autonomía dogmática del derecho tributario y siendo el tributo una prestación coactiva dispuesta por la ley en virtud del poder de imperio del Estado, sólo ésta constituye fuente de la obligación de pago de cualesquiera clase de impuestos si se produce el hecho generador o imponible. Para el derecho tributario sólo tiene relevancia jurídica la "intentio facti" ya que si se atribuyera relevancia a la "intentio iuris", ello significaría reconocer a la voluntad de los contribuyentes como fuente de obligación impositiva" (Dino Jarach citado en la obra Derecho Tributario de Alfredo Benítez Rivas, página 118, edición 2009). Establecido su concepto, resulta entonces inaplicable al caso presente cuando no se ha demostrado con documento alguno la intención jurídica cuya interpretación hubiera ameritado la aplicación de ese modo de interpretación, al no haberse presentado documentación que respalde la efectiva existencia de los viajes de turismo receptivo y la necesidad de gastos tales como refrigerios, medicamentos o combustible, a más de que no existen en obrados los contratos de servicio que se hubieran acordado con los chóferes de vehículos particulares en los que, una forma de pago sería precisamente en combustible.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / PrincipiosDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2012AS/0273/2012Fuente oficial