Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 273/2013
Sucre: 27 de mayo 2013
Expediente: SC - 22 – 13 - S
Partes: Teódulo Álvarez Cuellar. c/Tomás Justiniano Melgar y Ledy Carreño
Pesoa.
Proceso: Guarda y otro.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 350 a 351 de obrados, interpuesto por Tomás Justiniano Melgar y Ledy Carreño Pesoa en contra del Auto de Vista Nº 21/2013 de fecha 14 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso de guarda y maltrato psicológico, seguido por el Teódulo Álvarez Cuellar contra los recurrentes, la concesión de fs. 356, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero, dicta la Sentencia Nº 43/2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, que cursa de fs. 318 a 320, declarando probada parcialmente la demanda, y declarar que ambas partes procesales cometen maltrato psicológico y emocional a la niña N.I.A.J.., asimismo dispone la concesión de la guarda provisional al padre Teódulo Álvarez Cuellar, aplicando la medida de mantener los vínculos afectivos entre los abuelos maternos, y fijando un régimen de visitas, simultáneamente emite la orden para ambas partes de asistir a la D.N.N.A. para su orientación familiar y psicológica, y la intimación de que en caso de incumplimiento a la orden judicial se dispondrá la aplicación de otra medida, instando a las partes puedan moderar sus actitudes.
Fallo de primera instancia que es recurrida de apelación, por Tomás Justiniano Melgar y Ledy Carreño Pesoa y en base a dicho recurso se emite el Auto de Vista Nº 21/2013 de fecha 14 de enero de 2013, por el que confirma la Sentencia apelada con costas, asimismo anula parcialmente el Auto de 18 de diciembre de 2012 que cursa en fs. 333, solo en relación a la concesión del recurso de apelación planteado por José Fleig Barba, entendiendo que dicho recurso debe ser tramitado por cuerda separada, Resolución de Vista que a su vez es recurrida de casación, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
1.- Señala que hubiera interpuesto recurso de apelación sobre diversas cuestiones en primera instancia y hasta la fecha que se dictó Sentencia no fueron concedidos los recursos, por lo señala haberse violado el art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente y art., 180 núm. II de la Constitución Política del Estado.
2.- Durante el curso de proceso, se ha observado cierto grado de parcialización del demandante, una vez que se instaló el juicio quedó descubierto la estrecha relación de amistad entre el demandante y la Jueza, por lo que se incidentó recusación a la que no se allanó la Jueza, sin embargo de ello se dictó Sentencia sin resolverse la recusación, violando el art. 10 inc. V y art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Del recurso de apelación se extrae que, contiene cada uno de los agravios que hubiera sufrido en la instancia, habiendo cumplido el art. 227 del Código de Procedimiento Civil que no son cuestiones subjetivas, sino que responden a hechos y pruebas suscitadas en el desarrollo del proceso; refieren que en su recurso de apelación no han apelado en favor de su abogado, por lo que han incurrido en la incongruencia de su fallo y violado el art. 236 del Código de procedimiento Civil.
En el fondo.-
1.- Se ha efectuado una incorrecta aplicación del art. 145 del Código de Familia, que es aplicable al proceso de divorcio de esposos y no así para el caso de la guarda legal ya que el Código Niño Niña y Adolescente regula los requisitos para este tipo de proceso, no menciona “interés superior del niño” sino que trata de otras cuestiones de orden legal de un proceso de divorcio, y la norma aplicable a la controversia que mantienen con Teódulo Álvarez, es el art. 6 y 27 párrafo segundo del Código Niño, Niña Adolescente.
2.- Trascribiendo parte del Auto de Vista recurrido, señala que las afirmaciones de los informes psicológico y social, son tergiversados por el creador del Auto, así se observa al leer los informes contenidos en un sobre manila de fs. 236 a 242 elaborados por funcionarios de la Gobernación.
3.- Sostiene violación del art. 27 parágrafo segundo del Código del Niño, Niña y Adolescente, por haberse separado de su hogar familiar a su nieta, sin que exista motivo alguno y que el demandante no ha acreditado la existencia de las circunstancias especiales establecidas en dicha disposición legal.
4.- Se ha infringido el art. 6 del Código Niño, Niña y Adolescencia, al no haberse velado por el interés superior de su nieta, solo se ha protegido el interés de Teódulo Álvarez, no se ha tomado en cuenta la corta edad, la falta de madurez física y mental de la menor, más por su condición femenina que requiere protección y cuidado especial, que Teódulo Álvarez por su trabajo no puede hacerse cargo de la guarda, señalando que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 117 de 05 de junio de 2008.
5.- Señala que el Auto de Vista, no realizó una valoración adecuada sino que desconocen las conclusiones contenidas en los informes social y psicológico del equipo interdisciplinario, que establecen de manera inequívoca que la guarda debe estar a cargo de los abuelos.
Por lo expuesto, solicita en base a los recursos interpuestos se falle conforme a normativa leal vigente.
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