Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 273/2013
Sucre, 2 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 183/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Efraín Luján Gutiérrez
DELITO: tráfico de sustancias controladas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Efraín Luján Gutiérrez (fs. 140 a 142), impugnando el Auto de Vista Nro. 40 emitido el 27 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 124 a 126), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia de Aiquile, dictó Sentencia Nro. 9/2010 el 30 de abril de 2010, declarando a Efraín Lujan Gutiérrez autor del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolo a la pena de diez años de presidio.
Contra la citada Sentencia el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 111), resuelto por Auto de Vista Nro. 40 de 27 de noviembre de 2012 (fs. 124 a 126), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró parcialmente procedente, sin anular Sentencia declaró al acusado Efraín Luján Gutiérrez autor de comisión del ilícito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolo a la pena de nueve años de privación de libertad a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente formuló recurso de casación con los siguientes argumentos:
1. Criterio de proporcionalidad en la aplicación de la pena. Que la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios de proporcionalidad de la pena, bajo ese marco el juzgador aplicando el principio de proporcionalidad debe ponderar y considerar ineludiblemente la gravedad de la conducta en la determinación de la pena, relevancia contenida en el Auto Supremo Nro. 315 de 13 de junio de 2013, el cual constituye precedente contradictorio del Auto de Vista impugnado.
2. Obligatoria fundamentación del quantum de la pena. Que el Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha determinado la obligación de los Tribunales a momento de determinar el quantum de la pena en relación a las agravantes y atenuantes establecidas en los artículos 37 al 40 del Código Penal, la omisión de dichas normas constituye un defecto absoluto, al respecto se tiene el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de marzo de 2005. Ahora bien, con relación al Auto de Vista, el único fundamento que tomó para determinar la pena de nueve años de presidio es el volumen de la sustancia controlada, vulnerando los artículos 124 y 370 del Código de Procedimiento Penal, violando de esta manera el debido proceso, puesto que debió haber explicado las razones para la imposición de la pena de nueve años.
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