Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 273/2013-RA Sucre, 30 de octubre de 2013
Expediente: Potosí 26/2013
Partes: Ministerio Público y otra c/ Hernán Peralta Rodríguez y otro
Delito: Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 593 a 600 vta., Hernán Peralta Rodríguez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36/2012 de 29 de agosto de 2013, de fs. 493 a 500 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cleofé Rioja Vda. de Echeverría contra Alfredo León Beltrán y el recurrente, por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 1 a 3 vta.) y particular (fs. 6 a 8), presentadas por el Ministerio Público y Cleofé Rioja Vda. de Beltrán respectivamente; y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 02/10 de 23 de marzo de 2010 (fs. 71 a 75 vta.), emitida por el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró al recurrente autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años y medio, más el pago de Bs. 2.000.- (dos mil bolivianos) por concepto de costas en favor del Estado; siendo absuelto el coimputado Alfredo León Beltrán.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Peralta Rodríguez (fs. 109 a 118 vta.) y los apoderados de la querellante (fs. 121 a 123 vta.), formularon recursos de apelación restringida, con adhesión del Ministerio Público (fs. 135 a 136), que fueron resueltos por Auto de Vista 25/2010 de 25 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación restringida de la parte querellante y adhesión del Ministerio Público; y procedente la apelación formulada por el imputado, disponiendo la nulidad de la Sentencia, así como la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia.
c) Una vez notificadas las partes con el referido Auto de Vista, la parte querellante (fs. 188 a 192 vta.) y el Ministerio Público (195 a 196), plantearon recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 273/2012 de 12 de septiembre (fs. 275 a 278 vta.) que dejó sin efecto el Auto de Vista 25/2012, ordenando que el Tribunal de alzada dicte nuevo fallo aplicando la doctrina legal aplicable. Una vez radicada la causa en el Tribunal de alzada de origen, se emitió el Auto de Vista 37/2012 de 22 de noviembre (fs. 290 a 297 vta.), que en esta oportunidad, confirmó la Sentencia, dando lugar a que el imputado sea quien interponga recurso de casación (fs. 363 a 370), que fue resuelto por Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril (fs. 440 a 452), que dejó sin efecto el Auto de Vista.
d) En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí dictó el Auto de Vista 36/2012 de 29 de agosto de 2013 (fs. 493 a 500 vta.) y resolvió revocar parcialmente la Sentencia dictada en el presente caso, declarando al imputado Hernán Peralta Rodríguez autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado de Documento Privado, previsto por el art. 203 del CP con relación al art. 200 del mismo cuerpo legal; condenándole a la pena de privación de libertad de dos años. También dejó sin efecto la condenación de costas a la parte querellante y mantuvo las impuestas al imputado.
e) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de septiembre de 2013 (fs. 530), interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad, el 20 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se advierte que el imputado plantea en primer término prescripción de la acción penal, al amparo del art. 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando su aceptación y se disponga el archivo de obrados; y en cuanto al recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo del recurso, el recurrente reclama: “Incumplimiento del Auto Supremo N° 273/2012” (sic), señalando que el Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril, dispone que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable; sin embargo, no se dio cumplimiento exacto, por cuanto: a) El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación razonable; b) No identifica la diferencia entre los defectos procesales absolutos y relativos; y c) Como lógica consecuencia de lo anterior, no reparó los defectos por inobservancia y errónea aplicación de ley procesal y sustantiva.
2) Señala en su segundo reclamo, que el Auto de Vista recurrido contradice los precedentes obligatorios sentados por los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 114 de 20 de abril de 2006, 117 de 20 de abril de 2006, 443 de 11 de octubre de 2006 y 273/2012 de 12 de septiembre, en relación a la falta de fundamentación jurídica, puesto que en el Auto Supremo 273/2012 de 12 de septiembre, el Tribunal Supremo ha establecido que el art. 124 del CPP tiene la finalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las decisiones judiciales, por lo que su incumplimiento constituye defecto absoluto.
En el caso en particular, señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, ya que al resolver el recurso de apelación sobre el reclamo de falta de enunciación del hecho objeto del juicio, en el fallo impugnado no se expone la razón jurídica coherente de por qué se le impone Sentencia condenatoria por el delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación al art. 200 del CP. Señala también que no se realizó una adecuada compulsa de los antecedentes, partiendo de premisas falsas para llegar a conclusiones erróneas, no habiéndose tomado en cuenta que existen contradicciones en las acusaciones. El Tribunal de apelación no consideró que la falta de enunciación precisa de los hechos, es un defecto absoluto, pues está vinculada al derecho a la defensa.
Las afirmaciones del Tribunal de alzada sobre la fundamentación probatoria, no contienen argumentos razonables, ya que no se expone los motivos por los que se concluye que la valoración de la prueba fue armónica, cuando la misma carece de descripción y asignación de valor probatorio, más aún si no existe un peritaje conforme a procedimiento.
El Auto de Vista impugnado no argumenta los motivos de hecho y derecho por los que impone la sanción penal, no cumpliendo con los cánones de valoración de la prueba.
3) Reclama por otro lado, que el Auto impugnado contradice los precedentes establecidos por los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007, en virtud a que en apelación restringida se denunció errónea aplicación de la ley sustantiva en la adecuación de la conducta y en la imposición de la pena, sin que se haya subsanado este defecto por el Tribunal de alzada a pesar de que fue ordenado por el Auto Supremo 273/2012, incurriendo en el mismo error, contradiciendo además la doctrina legal sentada por el Auto Supremo antes mencionado.
El argumento del Tribunal de alzada ingresa en el mismo error de errónea aplicación de la ley penal sustantiva, ya que sin exponer razón jurídica suficiente, concluye que el documento de 11 de agosto de 1982 es un documento público, cuando lo que correspondía era aplicar el art. 200 del CP, correspondiendo que la falsedad sea probada necesariamente mediante pericia, sin que pueda ser susceptible de convalidación por ser una cuestión sustantiva y no adjetiva, de tal manera que el no haberse impugnado una resolución de prescripción, no puede conllevar la admisión de la comisión de un delito, por tanto no habría convalidación como refiere el Tribunal de alzada. Como precedente también invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.
En relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en la imposición de la pena, el Tribunal de Sentencia no consideró las circunstancias atenuantes, tales como grado de instrucción, no habiendo siquiera concluido los estudios de bachillerato, habiendo demostrado que adquirió de buena fe los terrenos y cancelando el precio a los hijos de los propietarios originales, sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado sobre este agravio, convalidando por omisión el defecto.
4) Como cuarto motivo reclamado, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado incurrido entrado en contradicción con el Auto de Vista 009 de 29 de enero de 2003 de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el cual refirió que para llegar al convencimiento del Uso de Instrumento Falsificado, previamente debe demostrarse esa falsedad mediante resolución judicial emanada de autoridad competente, no pudiendo presumirse, sino demostrase con elemento de convicción idóneo, en proceso legal y contradictorio, siendo que en este caso, no se ha demostrado de manera integral y aplicando las reglas de la sana crítica que el documento de 11 de agosto de 2012 sea falso.
En definitiva, amparándose en el art. 419 y siguientes del CPP, solicita la admisión del recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución.
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