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TSJ

AS/0273/2013

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 273

Sucre, 31/05/2013

Expediente: 184/2013-S

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 220 interpuesto por Christian Bolívar Nina en representación del Colegio Evangélico Metodista Instituto Americano (actualmente Instituto Americano Trinidad), contra el Auto de Vista Nº 05/2013 emitido el 19 de febrero (fs. 212-214) por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso social seguido por Edgar Ruíz Calaje contra la Institución recurrente; el Auto que concedió el recurso de fs. 225; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental del Beni, emitió la Sentencia Nº 43/2012 de 8 de mayo de 2012 (fs. 133-137), declarando probada en parte la demanda de fs. 5, improbada la excepción de prescripción y probada en parte la excepción de pago, con costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 19.919,46.- por concepto de indemnización gestión 2011 y por el concepto de primas de 10 gestiones.

En grado de apelación, formulados por el representante de la entidad demandada (fs. 140) y por el demandante (fs. 143-145), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 05/2013 de fecha 19 de febrero (fs. 212-214), confirmando la Sentencia apelada de 8 de mayo de 2012 con la única modificación y/o aclaración de que la indemnización dispuesta en la parte resolutiva de la Sentencia corresponde a la gestión 2009.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma (fs. 220) interpuesto por Christian Bolívar Nina en representación del Colegio Evangélico Metodista (actualmente Instituto Americano Trinidad), bajo los siguientes fundamentos:

En el fondo

Acusó la vulneración de los artículos 90 y 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que los de Alzada sin competencia para corregir una sentencia conforme determina el artículo 196.1) del Código de Procedimiento Civil, rectificaron la resolución de Primera Instancia, más aun tratándose sobre el fondo; que lo correcto era confirmar parcialmente la sentencia y corregir lo reclamado en la parte resolutiva.

Asimismo reclamó que, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, no se pronunciaron sobre la excepción de prescripción de las primas que plantearon como excepción al momento de contestar la demanda (fs. 92), hecho que vulneró el artículo 236 parte última y artículo 343 parágrafo II parte última del Procesal Civil, debiendo haberse pronunciado de oficio.

En la forma

Reclamó la vulneración del artículo 3.1) y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, ya que el Tribunal ad quem se habría pronunciado sobre una apelación rechazada, incurriendo en la causal del artículo 254.4) del Procesal Civil, siendo que a fs. 149, mediante Auto de 13 de junio de 2012 que concedió la apelación, estableció el rechazo del recurso de apelación de la parte demandante por ser extemporáneo; siendo la obligación del Tribunal ad quem velar que el proceso y procedimiento se cumpla sin vicios de nulidad, en ese contexto refirió que el Tribunal de apelación se pronunció más allá de lo pedido, hecho que debe ser sancionado con nulidad según el artículo 252 del Procesal Civil, lo cual procede incluso de oficio por parte del Tribunal de casación.

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Criterio

“…cabe establecer que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que el cumplimiento de normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa establecida por ley; a su vez entre las facultades del Juez, el artículo 196. 1) prevé: “Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia.”, del análisis de dicha normativa y los antecedentes del proceso, es preciso puntualizar que el demandado ahora recurrente en su memorial de apelación de fs. 140, en el punto 1 refirió como agravio que el Juez a quo incurrió en error en la liquidación efectuada al haber mencionado que el actor trabajó hasta el 31 de diciembre de 2009, sin embargo condenó al pago de ese beneficio por la gestión 2011, reclamo que fue resuelto por el Tribunal de Apelación rectificando el error cometido en un lapsus por el Juez de Primera Instancia al consignar en el monto del pago de indemnización el año 2011, cuando lo correcto era que se señale el año 2009, no obstante que el a-quo en el desarrollo, análisis y fundamentación de su resolución determinó correctamente el pago de este derecho sólo por la última gestión, es decir del año 2009, empero no menos evidente es que este hecho, advertido tanto por la parte demandante, que fue acertadamente corregido por el Tribunal ad-quem, no puede constituirse en una causal para casar el Auto de Vista recurrido o en su caso anular obrados, ya que por tratarse de un aspecto formal no afecta lo sustancial de la Resolución de Alzada, aspecto que sin embargo, por tratarse de un error numérico en el año de la gestión que se reconoció la indemnización al trabajador en la liquidación efectuada en la Resolución de Primera Instancia puede ser corregido aún en ejecución de Sentencia, conforme prevé el artículo 196. 1) del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose además que el Tribunal de Alzada no falló ni sustanció sobre el fondo de la cuestión planteada, sino sobre un aspecto meramente formal, resultando en consecuencia infundado el agravio acusado respecto a este punto”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2013AS/0273/2013Fuente oficial