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TSJ

AS/0273/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Coactivo fiscal
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  273/2013

EXPEDIENTE: A.121/2009

PARTES: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado c/ Sociedad Boliviana de Cemento S.A

PROCESO: Coactivo fiscal

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 1346 a 1354 interpuesto por Armando Gumucio Karstulovic en representación legal de la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. mediante Poder Nº 022/2009 de fojas 1341 a 1345 y vuelta, del Auto de Vista Nº 272/2008 de 31 de octubre de 2008 (fojas 1331 a 1332 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación de los incisos g) e i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, y el artículo 31 de la Ley Nº 1178; el memorial de contestación al recurso de fojas 1370 a 1373, el memorial de solicitud de sorteo extraordinario de fojas 1402, la resolución de Acuerdo de Sala Plena Nº 136/2013 de fojas 1413 y vuelta, los antecedentes del proceso y, CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Director Nacional de Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE) de fojas 230 a 236 y vuelta, en base a los Informes de Auditoria SUPAUD Nº 021/97, SNPE/AI/AUD/I/001/99, SNPE/AI/AUD004/2000 y SNPE/AI/AUD004/2000 (CI) informes que establecen indicios de responsabilidad según el artículo 31 inciso b) de la Ley Nº 1178 contra SOBOCE S.A. y Roberto Wayar Aramayo en forma solidaria conforme determina también el informe I1/R067/Y00W.A por haber transgredido los incisos g) e i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control, en cumplimiento del Auto Interlocutorio de Admisión de la Demanda Resolución Nº 134/2001 (fojas  280 a 281) el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz giró la NOTA DE CARGO Nº 134/2001 de 29 de noviembre de 2001 de fojas 282 a 283 contra la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. representada legalmente por Samuel Doria Medina por incumplimiento de préstamos otorgados por los bancos estatales, con fondos provenientes de financiadores externos concluidos por el Estado; contra Roberto Wayar Aramayo. Tramitado que fue el proceso coactivo fiscal el Juez Tercero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 019/2002 de 2 de septiembre de 2002 (fojas 601 a 605), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 230 a 236 interpuesta por el Director de Servicio Nacional De Patrimonio Del Estado (SENAPE) y PROBADA la excepción de pago opuesta por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. por consiguiente se dispuso: A).- Girar Pliego de Cargo contra: ROBERTO WAYAR ARAMAYO por la suma equivalente a $us. 384.291,34; B).- Mantener las medidas precautorias de ley dispuestas a fojas 282 y 283 contra ROBERTO WAYAR ARAMAYO; C).- Excluir del presente proceso coactivo fiscal a la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. representada por el Lic. Samuel Doria Medina Auza, dejando sin efecto las medidas precautorias que pesan en su contra.

En grado de apelación, formulada por Servicio Nacional de Patrimonio del Estado a fojas 1272 a 1274 y vuelta y respondida por SOBOCE a fojas 1276 a 1277 y vuelta, mediante Auto de Vista Nº 272/2008 de 31 de octubre de 2008 la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, ANULÓ la Sentencia Nº 019/02 de 2 de septiembre de 2002 cursante a fojas 601 a 605 de obrados, disponiendo que el actual titular del Juzgado Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, dicte nueva Sentencia conforme a las consideraciones de la resolución y los antecedentes del proceso; fundamentando que en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y llegó a la conclusión el Juez a tiempo de pronunciar la Sentencia Nº 019/02, omitió referirse y fundamentar legalmente sobre el pago de intereses diferenciales pendientes de la línea de crédito CAF-BCB-Banest-SOBOCE originada por el Banco de Estado, además de no haber valorado o considerado en su entera dimensión los antecedentes procesales, no obstante que a tiempo de pronunciar su fallo se remitió a los informes técnico de la Contraloría General de la República, así como los informes técnicos emitidos por el asesor-técnico del juzgado, no consideró de manera expresa los saldos correspondientes de la tasa de intereses libor como consecuencia de las Escrituras Públicas Nº 433/97 y 499/97 mediante las cuales supuestamente se canceló la totalidad de los adeudos contraídos por la empresa coactivada, tampoco estableció de manera clara y concisa el porqué de su determinación de mantener vigente la presente acción en contra de Roberto Wayar Aramayo, consecuentemente la Sentencia incurrió en las previsiones establecidas por los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

Que, contra el referido Auto de Vista, la Sociedad Boliviana de Cemento interpuso recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo, de fojas 1346 a 1354, de acuerdo a la siguiente fundamentación:

Refiere a manera de antecedentes que, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado instaura demanda coactiva fiscal contra SOBOCE S.A. arguyendo que por el financiamiento obtenido de la Corporación Andina de Fomento CAF subrogada por el Banco del Estado habría pagado la suma de  $us. 34.600.673,86 cuando la deuda alcanzaba a $us. 34.984.965,20 por los intereses de $us. 384.291,34 conforme a la aplicación de la tasa libor, pero SOBOCE sostiene que la deuda se extinguió por el pago total de las obligaciones conforme se demuestran en las Escrituras Públicas Nº 433/97 de 27 de mayo de 1997 y Nº 0499/97 de 11 de junio de 1997 ambas otorgadas ante Notaria de Fe Pública de Walter Tomianovic G. (fojas 238 a 272) que demuestran que el Estado a través de la entonces existente Unidad de Control de Activos de Entidades en Liquidación y/o Reestructuración, declaró completamente extinguida las obligaciones de SOBOCE S.A. Señala que la aplicación y liquidaciones de la tasa libor vigente a la fecha del pago,  la realizó el Banco del Estado y SOBOCE S.A. pagó oportuna y correctamente.

NULIDAD.-

Señala que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece que los actos judiciales son declarados nulos cuando la nulidad está expresamente determinada por ley.

Refiere que a fojas 601 a 605 cursa la Sentencia No. 019/02 declarando probada en parte la demanda y probada la excepción de pago opuesta por SOBOCE S.A., con la misma fueron notificadas las partes con excepción del otro coactivado Roberto Wayar Aramayo, razón por la cual la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó la Resolución No. 124/2005 SSA-II de 4 de mayo de 2005 cursante a fojas 1093 y vuelta, anulando obrados hasta fojas 606 vuelta, es decir, hasta el estado en que se notifique con la Sentencia a Roberto Wayar Aramayo, resolución que se ejecutoria por Auto Nº 284/05 de 23 de julio de 2005 de fojas 1097 constituyéndose en Auto firme y con calidad de autoridad de cosa juzgada; radicado que fue en el Juzgado de origen, mediante providencia que cursa a fojas 33 de los testimonios correspondientes, ordena se proceda a la notificación con la Sentencia No. 019/2002 y con el decreto de fojas 1101 a Roberto Wayar Aramayo, notificadas que fueron las partes y sin haber hecho uso del recurso de apelación, SOBOCE S.A., solicitó la ejecutoria de la Sentencia (fojas 1104) a cuyo petitorio el Juez Tercero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario dispuso que estando pendiente la Resolución de Recurso de Apelación de fojas 607 a 609, la respuesta de fojas 610 a 611, de conformidad al artículo 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal se concede dicho recurso legal en efecto suspensivo, agrega que mediante Resolución No. 537/2005 de 24 de noviembre de 2005, determinó que se deje sin efecto el decreto de radicatoria de fojas 1106 así como la providencia de fojas 1114, en razón de que ese Tribunal advirtió que el Juez A quo ordenó la remisión de obrados a esta instancia sin resolver con la motivación respectiva a la petición de fojas 1104, incumpliendo la obligación de fundamentar el rechazó a una petición expresa de ejecutoria, tampoco cumplió con el Auto de Vista No. 124/2005 SSA-II de fojas 1093 que anuló obrados hasta fojas 606, ordenando se devuelva al juzgado de origen.

Refiere que a fojas 1125 el Juez A quo dicta Auto de 4 de febrero de 2006 disponiendo: “1º se deje sin efecto  el Auto de fecha 28 de septiembre de 2005 (fojas 1105) y las notificaciones; 2º Estando legalmente notificadas las partes coactivante y coactivada SENAPE, SOBOCE S.A. y ROBERTO WAYAR ARAMAYO con la Sentencia 019/2002 de fecha 2 de septiembre de 2002 cursante a fojas 601 a 605 y notificaciones de fojas 1101 vuelta de obrados, no han interpuesto recurso de apelación en contra de la Sentencia dentro del término establecido por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por consiguiente, conforme lo solicitado por memorial de fojas 1104 reiterado a fojas 1124, se declara EJECUTORIA de la Sentencia 019/2002 de fecha 2 de septiembre de 2002 cursante de fojas 601 a 605, debiendo darse estricto cumplimiento a la misma girándose el correspondiente Pliego de Cargo en contra de Roberto Wayar Aramayo, sea con las formalidades de ley.”, resolución con la que fueron notificadas las partes; contra esta resolución SENAPE formula recurso de Reposición con alternativa de apelación, pero a pesar que la misma fue rechazada por SOBOCE S.A., el Juez A quo mediante Resolución No. 08/2006 de 24 de febrero de 2005 de fojas 66, 67 y 68 de los testimonios de apelación dispone: “sin mayores consideraciones de orden legal rechazándose la reposición solicitada, se CONFIRMA en todas las partes el Auto de 4 de febrero de 2006 de fs. 1125 de obrados y habiendo la institución coactivante interpuesto alternativa de Recurso de Apelación contra el citado Auto… se concede el mismo en el efecto devolutivo...”(sic.)

Señala que en conocimiento de la causa, la Sala Social y Administrativa Segunda emite la Resolución 107/06 SSA-II de 6 de octubre de 2006 “REVOCANDO el Auto de 4 de febrero de 2006 de fojas 1125, ratificado por la Resolución A.I. de 08/2006 de 24 de febrero de 2006 de fojas 1134 a 1136”. y añade que contra esta resolución SOBOCE S.A. solicitó se aclare en qué disposición legal se basó para formular una revocatoria, al mismo tiempo la nulidad de notificaciones, cuando ni la parte recurrente solicitó esas actuaciones, negada que fue la complementación y enmienda se interpuso el recurso de nulidad y casación que también fue negado, dejando a SOBOCE S.A. sin recurso ulterior; consecuentemente SENAPE interpuso nuevo recurso de apelación, el mismo que fue respondido por SOBOCE S.A., posteriormente en fecha 31 de octubre de 2008 mediante Auto de Vista No. 272/2008, ANULÓ la Sentencia No. 019/2002 de 2 de septiembre de 2002 dejando subsistentes todas las actuaciones posteriores a dicho fallo, incurriendo en grave vicio de nulidad de obrados.

Manifiesta que existen dos causales de nulidad. 1º Que habiendo sido declarada EJECUTORIADA la Sentencia de primera instancia ya no correspondía ningún otro recurso menos podía interponer recurso de reposición en ejecución de Sentencia, vulnerándose de ese modo el principio de seguridad jurídica porque de acuerdo al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil solamente procederá el recurso de apelación y no así el de reposición. 2º El Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia No. 019/02 de 2 de septiembre de 2002, sin observar lo dispuesto por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que reconoce como formas de resolución para los Autos de Vista solo pueden ser confirmatorio cuando confirma la Sentencia y revocatorio cuando invalida o deja sin efecto la Sentencia apelada y el Auto de Vista es anulatorio o repositorio cuando importa la anulación de las actuaciones viciadas, como consecuencia trae su reposición subsanando los vicios, y la anulación efectivamente puede realizarse de oficio conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, pero en el caso que nos ocupa solamente anula la Sentencia de primera instancia y no así los actuados posteriores.

CASACIÓN EN LA FORMA.-

Refiere que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial determina que los jueces superiores están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer la causa, para observar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar y no como fundamentó el Auto de Vista Recurrido, que el Juez a momento de emitir la Sentencia Nº 019/2002 omitió referirse y fundamentar legalmente sobre el pago de intereses diferenciales pendientes de la línea de crédito CAF-BCB-Banest-SOBOCE, que no valoró los antecedentes procesales y otros argumentos de fondo aplicando indebidamente el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial anulando la Sentencia y dejando subsistentes todas las actuaciones posteriores a la Sentencia, además de otorgar más de lo pedido de tal manera que el fallo es absolutamente ultra petita, y porque indica al Juez inferior que pruebas debe valorar y que informes debe considerar rompiendo el principio de independencia del Juez que está sometido únicamente a la Ley.

CASACIÓN EN EL FONDO.-

Señala que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley propiamente del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial violando los principios de independencia y legitimidad consagrados en el artículo 1 de la Ley de Organización Judicial en cuya virtud los jueces se someten a la ley,

Añade que se viola los alcances del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial porque esta norma faculta a la revisión de oficio en cuanto si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de las causas, pero de ninguna manera para indicar como el Juez debe actuar; y porque anula únicamente la Sentencia y deja subsistente lo obrado posteriormente. Finalmente manifiesta que se aplicó indebidamente el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorgando más de lo pedido por las partes porque no debió ingresar a consideraciones de fondo sino simplemente expresar qué plazo procesal se habría vulnerado.

Por otra parte indica que el Auto de Vista recurrido al manifestar que “…conforme establece el artículo 31 inciso c) de la Ley 1178, la responsabilidad es de carácter solidario. Antecedentes que no han sido debidamente observados por las resoluciones precedentes y determinaron nulidades de orden formal concluyendo que el Juez A quo a tiempo de haber  pronunciado su sentencia 019/02 ha incurrido en las previsiones establecidas por los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil...” El Auto de Vista impugnado violó el artículo 37 de la Ley Nº 1178 porque SOBOCE no debería ser parte coactivada en este proceso.

Señala que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho y de derecho porque las Escrituras Públicas Nº 433/97 de 27 de mayo de 1997 y Nº 0499/97 de 11 de junio de 1997, demuestran el pago total y definitivo del capital e intereses diferenciales que efectuó SOBOCE S.A. a favor del ex Banco del Estado en Liquidación, siendo éstos documentos, actos auténticos que demuestran la manifiesta equivocación que contiene el Auto de Vista impugnado, de la misma manera los informes técnicos que cursan a fojas 1074 a 1076 determinaron que SOBOCE S.A. no tiene ninguna responsabilidad en el presente caso. Es necesario mencionar que al no existir fallo judicial pronunciado por autoridad competente que declare nulas las Escrituras Públicas No. 433/97 de cancelación de obligación y de levantamiento de garantías, y Escritura Pública No. 499/97 complementaria de comprobación de pago, ambas suscritas entre la Unidad de Control de Activos de Entidades en Liquidación y/o Reestructuración de la Secretaría Nacional de Hacienda representada por el señor Roberto Wayar Aramayo y SOBOCE S.A. gozan de plena validez y vigencia.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado
Demandado
Sociedad Boliviana de Cemento S.A
Proceso
Coactivo fiscal
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0273/2013Fuente oficial