Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 273/ 2014
Sucre: 02 de junio 2014
Expediente : CH – 10 – 14 – S.
Partes : Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA).
c/María Tesoro Céspedes Sandoval.
Proceso : Cobro y cumplimiento de obligación.
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 958 a 961, interpuesto por María Tesoro Céspedes Sandoval contra el Auto de Vista SCII-9/2014 de 10 de enero de 2014, cursante defs. 951 a 955, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cobro y cumplimiento de obligación seguido por Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) en contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 974, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº034/2013 de fecha 04 de octubre de 2013cursante de fs. 884 a 887 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 108 a 110 y vta.,por la que se determinó que la demandada pague el monto de Bs. 130.177.- (ciento treinta mil ciento setenta y siete bolivianos), mas el interés del 6% anual a partir del 2 de julio de 2004, a favor de FANCESA, asimismo declaró improbada la excepción perentoria de prescripción.
Resolución que recurrida de apelación por ambas partes, fue resuelta mediante Auto de Vista SCII-9/2014 de fecha 10 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y de Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó totalmente la sentencia de primera instancia, sin costas, ocasionando que la demanda María Tesoro Céspedes Sandoval, interponga el recurso de casación en el fondo, que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa aplicación indebida de la ley, debido a que el Tribunal Ad quem a tiempo de confirmar la sentencia de primera instancia, consideró que si bien desde la fecha de nacimiento de la obligación hasta la citación con la demanda transcurrieron 7 años 4 meses y 20 días, no era aplicable el termino de prescripción previsto por el art. 1507 del Código Civil, si no el término de prescripción de 10 años previsto por el art. 40 de la Ley Nº1178, sin considerar que FANCESA S.A. es una entidad privada sometida a normas civiles y comerciales como entidad privada, conforme se advierte de la escritura de su constitución, siendo por consiguiente una sociedad anónima, reconocido así por el certificado de FUNDEMPRESA.
2.- Acusa falta de congruencia entre lo pedido y resuelto, debido a que el Auto de Vista de forma errónea afirma que la demanda hubiese solicitado la aplicación del termino de prescripción previsto en el art. 40 de la ley Nº 1178, situación que no es evidente debido a que a tiempo de responder la demanda y la excepción perentoria de prescripción lo hizo en base a lo previsto por el art. 1507 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que FANCESA tiene una calidad de persona jurídica de derecho privado.
3.- Acusa que el Auto de Vista impugnado se apartó de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 383/2013, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica y la predictibilidad de los fallos.
4.- Acusa de error de hecho, en el cómputo de inicio de la prescripción que data del 14 de septiembre de 2004 y su interrupción con la citación con la demanda del 22 de noviembre del 2012, argumentando el Tribunal de Alzada que hubieran transcurrieron 7 años, 4 meses y 20 días, cuando en realidad transcurrieron 8 años, 3 meses y 8 días, reiterando que la recurrente no pidió se aplique el termino de prescripción previsto por el art. 40 de la Ley 1178, sino el previsto por el art. 1507 del Código Civil.
5.- Acusa error de derecho, debido a que el Tribunal de alzada no valoró el testimonio Nº 387/2010, por el que se acredita que FANCESA se encuentra constituida como una sociedad anónima, conforme a las previsiones contenidas en el art. 217 y siguientes del Código de Comercio, reconocida mediante matricula en el Servicio Nacional de Comercio actual FUNDEMPRESA, documentación que cuenta con todo el valor probatorio signado por el art. 397 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1283 del Código Civil.
Concluye solicitando se case la resolución recurrida y deliberando ene l fondo se declare probada la excepción perentoria de prescripción interpuesta.
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