Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0273/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 273/2014-RA

Sucre, 26 de junio de 2014

Expediente : La Paz 66/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : David Molina Vargas

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de abril 2014, cursante de fs. 478 a 481, David Molina Vargas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 238/2013 de 12 de noviembre de 2013 de fs. 474 a 475 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mariano Aliaga Ochoa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia 06/2012 de 27 de abril (fs. 392 a 414) y declaró al imputado David Molina Vargas, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de costas procesales y la reparación del daño a la parte acusadora.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Molina Vargas y el acusador particular Mariano Aliaga Ochoa, formularon recurso de apelación restringida (fs. 419 a 421 y 427 a 428 respectivamente), que una vez subsanadas con los memoriales de fs. 457 a 459 y 463 a 466, fueron resueltas por Auto de Vista 238/2013 de 12 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisibles e improcedentes ambos recursos, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada.

c) Notificado el 7 de abril de 2014 (fs. 476), con la precitada Resolución, el imputado David Molina Vargas, interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme al memorial que cursa de fs. 478 a 481, el impetrante interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 238/2013 de 12 de noviembre, denunciando como único motivo, que el Tribunal Departamental de Justicia, emitió una Resolución contraria a las Sentencias Constitucionales 1262/2004-R y “1620”/2003-R; toda vez que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso, sin pronunciarse sobre los extremos apelados, tales como: a) no haberse valorado correctamente el Certificado de Registro Domiciliario, la certificación de la Junta de Vecinos, Credencial de Dirigente de la Zona y su cédula de identidad, que acreditaban su domicilio real, en el que nunca fue notificado con la primera resolución respecto de las partes y que ello, impidió que pudiera ofrecer pruebas de descargo, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso, porque se provocó su total indefensión; b) la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, los cuales tienen relevancia constitucional por haberle provocado indefensión porque se prosiguió con el juicio sin que pueda presentar ninguna prueba de descargo. Consecuentemente se aplicó erróneamente los arts. 163 inc. 1), 166 inc. 1) y 165 del CPP (incidente) y los arts. 5, 27 inc. 10 y 133 del CPP, 8 inc. 1) Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En cuanto a los motivos que no merecieron pronunciamiento, solicita la aplicación de los arts. 5, 27 inc. 10) relacionado con el 133 y 167 del CPP y se deje sin efecto el Auto de Vista 238/2013 y que se dicte nueva Resolución conforme la doctrina legal sentada por el más alto Tribunal de Justicia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
David Molina Vargas
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2014AS/0273/2014-RAFuente oficial