Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 273/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-PTS.273/2014.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad en la forma de fs. 309 a 313, interpuesto por Moisés Juan Porcel Loayza contra del Auto de Vista Nº 27/2014 de 9 de abril de 2014, cursante de fs. 198 a 200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Juan Carlos Leyton Duchen contra el recurrente, el auto que concedió el recurso de fs. 330 vlta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tupiza -Potosí, pronunció la Sentencia Nº 01/2014 de 7 de febrero de 2014 de fs. 159 a 162, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que Moisés Juan Porcel Loayza representante de COCIDEPRO-CHICHAS cancele a favor del actor la suma de Bs.11.000 (Once Mil Bolivianos 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa del 30% conforme dispone el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta, por el demandado de fs. 185 a 188, y la respuesta de fs. 190, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 27/2014 de 9 de abril de 2014, cursante de fs. 198 a 200, confirmó íntegramente la Sentencia Nº 01/2014 de 7 de febrero, con costas.
El referido auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo y nulidad en la forma de fs. 309 a 313, interpuesto por Moisés Juan Porcel Loayza en representación de COCIDEPRO CHICHAS, en base a los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación:
En el recurso de casación en el fondo, en apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, el recurrente inicialmente sostiene que el auto de vista vulneró los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, y 9 de su Decreto Reglamentario, con relación a los arts. 67 de la Ley General del Trabajo y 62 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la valoración de la prueba con relación a los arts. 158, 159, 167, 169, 178 y 196 del Código Procesal del Trabajo.
Que existe error en la valoración de la prueba de la confesión judicial, la inspección judicial, pericial, testifical, ya que el tribunal ad quem solo se limitó a analizar tres documentos de forma equivocada y errada, omitiendo el resto de la prueba producida en primera instancia, haciendo una simple relación de los hechos sin fundamentar el fondo; asimismo no se tomó en cuenta a los testigos de descargo quienes declaran que efectivamente el demandante incumplió el contrato de trabajo por los gastos indebidos, causando un deterioro económico al empleador.
Acusa que se infringió el art. 159 de la norma procesal, al no valorar la documental de fs. 8 a 12, 15 a 39 y 108 a 110, instrumental que acredita el despido justificado y el incumplimiento de contrato, con los cuales acredita el error de hecho.
Señaló además que el tribunal ad quem solo analizó la documental que cursa a fs. 3, sobre la rescisión del contrato fue por la situación económica causada por el trabajador, que dejó en bancarrota al comité cívico, por sus malos manejos, incumpliendo el contrato de trabajo y por lo cual se acreditó el incumplimiento doloso junto a la mala fe del trabajador, que esta prueba solo se valoró de forma aislada, acreditando el error de hecho en que incurrió el auto de vista recurrido.
Así también reclamó, referente al acta de conciliación, que no se quiso llegar a acciones penales y además que ésta audiencia no se hizo con el presidente del comité cívico, prueba que no fue valorada como las demás pruebas; que la sentencia debió manifestarse sobre todos los puntos de acuerdo al art. 202 del Código procesal del Trabajo.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 27/2014 de fecha 9 de abril de 2014 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y no ha lugar el pago de los beneficios.
Sobre el recurso de nulidad en la forma, el juez a quo y el tribunal ad quem, infringieron el art. 115 y 116 del Código Procesal del Trabajo, corroborado por el art. 8 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, ya que el despido fue el 30 de junio de 2013 y la demanda fue interpuesta el mes de agosto de 2013, por lo que la participación de Rene Rosso Vargas desde el inicio en el presente proceso era necesaria, lo cual no sucedió causando vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y derechos y garantías fundamentales, el derecho a la tutela efectiva y acceso a la justicia, por lo que considera el alcance y efecto de los arts. 115, 116 y 117 inc. b) del Código Procesal del Trabajo para la participación en el proceso, lo que no fue aplicado por el juez a quo y el tribunal ad quem, causando indefensión material y absoluta de la institución del Comité Cívico de Tupiza, de acuerdo al art. 115-II de la Constitución Política del Estado, sin dar oportunidad a acreditar sus derechos en el presente proceso, principios consagrados en los arts. 50 y 194 del Código de Procedimiento Civil que protegen la legitimación activa y pasiva.
Motivos por el cual recurren al recurso de nulidad del auto de vista impugnado, para que se anule hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda y se convoque a Rene Rosso Vargas para su participación en todo el presente proceso, en su condición de directivo corresponsable del Comité de Televisión Tupiza.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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