Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 273/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Potosí 54/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Henry Wilson Buergo Sagardia y otros
Delitos : Robo y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de agosto y 4 de septiembre, ambos de 2010, cursante de fs. 259 a 261 vta. y fs. 284 a 300 vta., los imputados Henry Wilson Buergo Sagardia y Vladimir Garvizu Vargas, a su turno, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2010 de 15 de julio, de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Juan Carlos Bustillos Murillo, contra los recurrentes y José Aurelio Ayllón, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones, pública (fs. 15 a 26 vta.) y particular interpuesta por Juan Carlos Bustillos Murillo en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. (fs. 45 a 47 vta.); una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 08/2010 de 20 de abril (fs. 146 a 167), por la que declaró a los imputados Henry Wilson Buergo Sagardia, Vladimir Garvizu Vargas y José Aurelio Aylllón Casazola, absueltos de la comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 inc. 2) del CP, más costas al querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el apoderado legal Johnny Martínez Tapia del Banco de Crédito de Bolivia S.A., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 198 vta.), resuelto por Auto de Vista 34/2010 de 15 de julio (fs. 239 a 242), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado y en el fondo anuló totalmente la Sentencia absolutoria, disponiendo la reposición del juicio mediante reenvió ante el Tribunal Segundo de Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el Auto Complementario al Auto de Vista el 30 de agosto de 2010 (fs. 249), interpusieron a su turno recursos de casación; Henry Wilson Buergo Sagardia el 27 del mismo mes; y, Vladimir Garvizu Vargas el 4 de septiembre, todos de 2010, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Henry Wilson Buergo Sagardia
1) El nombrado imputado refiere que no obstante que los apelantes nunca reclamaron error in iudicando, ni expresaron qué parte de los tipos penales han sido aplicados erróneamente, tampoco denunciaron que los elementos constitutivos de los delitos de Robo y Robo Agravado fueron vulnerados o mal interpretados; sin embargo, a fuerza de abstracción se redactó en el Auto de Vista, de manera ultra petita, es decir, más allá de lo solicitado.
Agrega que el Tribunal de apelación señaló que existieron serias contradicciones en la Sentencia, extremo que no es evidente, no obstante ello, si así fuere, tampoco se puede sostener la incongruencia prevista por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para justificar el error in iudicando, ya que la mala valoración de la prueba deviene de un supuesto defecto de la Sentencia, mas nunca del error in iudicando.
Señala que la acusación particular no demostró que su persona se hubiere beneficiado con el apoderamiento o sustracción de $us. 100.000.- (cien mil dólares estadounidenses); y, tampoco llegó a establecer en qué forma hubo errónea aplicación de la ley sustantiva y que para que esta opere debe conllevar a la violación del principio de legalidad; y en su caso, se lo absolvió por falta de carga probatoria y no así por errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) En el Auto de Vista se expresa que el Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas correspondientes a las bolsas autosellantes por haber sido excluidas; pese a ello, en la Sentencia se hace mención a las mismas; empero, éstas nunca fueron consideradas en el punto de hechos probados, aspecto que no implica contradicción alguna. De otro lado, se sostiene que se dictó una Resolución anacrónica; pero, no se explican los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Se afirma que no se valoró la prueba testifical, documental e informes policiales, sin identificar a cuáles se refiere; extremo falaz y mentiroso ya que se valoraron todas las pruebas, así tenemos las testificales valoradas a partir de la página 61, las documentales en la página 65 vta., y la fundamentación probatoria descriptiva se realizó de fs. 66 a 77 de la Sentencia. Invoca la SC 0391/2004 y denuncia vulneración de lo establecido en el art. 124 del CPP.
II.2. Recurso de casación de Vladimir Garvizu Vargas.
1) Señala que el Auto de Vista impugnado violo el debido proceso y seguridad jurídica porque admitió la apelación restringida interpuesta por el querellante, sin que se hubieren cumplido las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP, por ende, se inobservó lo establecido por el art. 399 del mismo cuerpo legal, el cual dispone que se debe otorgar el plazo de tres días para la subsanación y luego admitir o no hacerlo; prueba de ello, es que en la Resolución de alzada, no se realizó un análisis de cumplimiento de los requisitos exigidos; violando el debido proceso.
Agrega que en el citado recurso de apelación, no se invocaron precedentes contradictorios ni se estableció el petitorio y pretensión en forma separada para cada caso concreto; tampoco se expresan cuáles fueron los supuestos errores injudicando o improcedendo, además que no se hicieron reservas de ley, ni para la exclusión probatoria de las bolsas autosellantes.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos de Vista 032 de 6 de marzo de 2003 y 249/2004 de 22 de octubre de 2004; y, Autos Supremos 198 de 2 de abril de 2004 y 432 de 11 de octubre de 2006.
2) De otro lado, denuncia violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la petición, ya que, a su criterio, no se consideraron las respuestas a la apelación presentadas en término hábil y oportuno, por los coacusados, como tampoco la exposición oral realizada en la audiencia, donde inclusive se denunció que el abogado del Banco de Crédito de Bolivia, violó el Código de Ética al invocar un Auto Supremo cercenado a conveniencia.
3) Alega que en el Cuarto Considerando del Auto de Vista se realizó una revalorización de la prueba, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, usurpando funciones propias del Tribunal de Sentencia; condenándolo sin haber visto y oído de modo directo los elementos probatorios y sin tener competencia para el conocimiento de los hechos, su existencia y la responsabilidad del imputado; desnaturalizando el medio de impugnación; y provocando defecto de la resolución, conforme determina el art. 370 inc. 6) del CPP; alegando que las bolsas autosellantes encontradas cortadas en el basurero no debieron haber sido excluidas en aplicación de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), puesto que fueron entregadas a requerimiento del fiscal; en virtud a lo cual, determina que el Tribunal de Sentencia no las valoró adecuadamente en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, la cual no vulneró ninguna garantía procesal ni constitucional; además que incluso los imputados reconocen la existencia de tales bolsas.
Asimismo, alegan que los acusados Henry Buergo y José Aurelio Ayllón, a tiempo de recibir el dinero no cumplieron con la normativa interna, como es identificar a la persona que entrega el dinero y revisar que las bolsas no tangan ningún corte ni alteración y confrontar con la hoja de transporte de la Empresa; de manera susceptible la hora fue firmada únicamente por Ayllón y no por Buergo, y más extraño es que verificaron el monto en bolivianos; pero, no el de dólares americanos; es más no podían cerrar la bóveda hasta cuadrar las diferencias.
Se expresa que no se verificó ni cotejó la seguridad de los yutes y las bolsas de plástico y menos se cumplió con el Manual de Funciones, sólo con relación a los dólares; y, en el juicio oral entraron en serias contradicciones con referencia a quien hubiere abierto las bolsas.
Invoca los Autos Supremos 450 de 19 de agosto, 104 de 20 de febrero, ambos de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, que estaría referidos a la imposibilidad de revalorizar prueba en etapa de apelación.
4) El fallo de alzada incurre en insuficiente fundamentación, puesto que sostiene que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, sin demostrar dicha aseveración, citando el art. 370 inc. 6) del CPP; incurriendo en error, puesto que antes de decir cuál es la base de su apelación indican que la amplia jurisprudencia establece, sin señalar cuál es esa jurisprudencia; se refiere a la prueba consistente en las bolsas autosellantes y las hojas de transporte, las cuales nunca fueron consideradas por los Ejecutivos el Banco, como por los investigadores asignados al caso; y sin embargo, recién ahora, en etapa de apelación, si lo hacen los Vocales
No se indica como su persona hubiere cometido el delito que se le atribuye y con qué pruebas se sustenta aquello; ni prueba testifical que lo identifique como la persona que rompió los precintos de la bolsa de yute que contenía una bolsa autosellante, y que sacó $us.100.000.- (cien mil dólares estadounidenses) y que luego la hubiere cerrado; lo que motivó su absolución.
Refiere que el Auto de Vista anula la Sentencia absolutoria y viola los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, mencionando algunos Autos Supremos en unos cuantos renglones para cada caso específico; empero, no explica el motivo de la nulidad en que se basa, pretende basar su nulidad en el Auto Supremo 374 de 22 de junio de 2004 sin motivar los hechos y derechos que dan lugar a esa nulidad, invocado de forma ultrapetita, puesto que no fue citado por el apelante, rompiendo los principios de objetividad, equidad y justicia, así como el debido proceso.
En el fallo de alzada se afirma que en la Sentencia no existió una enunciación del hecho, extremo falso que sólo sirvió de argumento para anular una justa Resolución; por lo que, se violaron los arts. 124, 173 y 370 inc. 3) del CPP.
Invoca los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 374 de 22 de junio de 2004 y 449 de 12 de septiembre de 2007.
5) El Auto de Vista lesionó el debido proceso y el principio de congruencia, dado que anuló la Sentencia absolutoria hasta la acusación formal, lo que incluye a ambas acusaciones fiscal y particular, ofrecimiento de pruebas y notificaciones; en consecuencia, se debió ordenar la remisión de la causa ante el Juez cautelar para que se prosiga con el proceso y no como se dispuso ante el Tribunal Segundo de Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 41 de 81 parrafos.