Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 273
Sucre, 04 de mayo de 2015
Expediente : 614/2010-S
Demandante : Rina Guillermina Rodríguez Perales
Demandada : Empresa de Correos de Bolivia
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 136 a 140, interpuesto por Julio Jaime Pérez Madani en representación legal de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), contra el Auto de Vista Nº 146/2010 de 20 de agosto, cursante de fs. 130 a 131 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Rina Guillermina Rodríguez Perales contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 144 a 146; el auto concesorio del recurso de fs. 147; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, planteada la demanda social cursante de fs. 28 a 30, subsanada la observación por memorial de fs. 33 y tramitada la misma, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 004/2010 de 15 de enero, cursante de fs. 112 a 116, declarando probada en parte la demanda de fs. 28 a 30, subsanada a fs. 33, sin costas. Disponiendo que la empresa ECOBOL, a través de su representante legal, cancele a la actora por los conceptos de indemnización, vacación, aguinaldo y sueldos devengados, la suma de Bs.84.727.- (ochenta y cuatro mil setecientos veintisiete 00/100 Bolivianos), de acuerdo a la liquidación efectuada. Monto de dinero a ser actualizado en ejecución de fallos de acuerdo a Ley.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el representante de ECOBOL (fs. 119 a 121 vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 146/2010 de 20 de agosto, cursante de fs. 130 a 131 vta., confirmó en parte la Sentencia Nº 004/2010 de 15 de enero, cursante de fs. 112 a 116, disponiendo como nueva suma total a pagar por la entidad demandada a favor de la actora, la suma de Bs.83.610,30.-, conforme al detalle contenido en el mismo fallo. Monto sujeto a actualización conforme al DS Nº 28699.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 136 a 140, interpuesto por Julio Jaime Pérez Madani, en representación legal de ECOBOL, en virtud a los siguientes argumentos:
II.1 Recurso de casación en el fondo
Señala que, en estricto cumplimiento a la Resolución Bi Ministerial Nº 008 de 21 de octubre de 2008, en 06 de noviembre de 2008 se emitió el memorándum Cite Nº 0578/08, a través del cual se comunicó a la demandante que a partir del 01 de marzo de 2009, su salario básico será de Bs.3.990.- lo que implicaba un retiro indirecto, toda vez que la actora hasta esa fecha tenía un salario básico de Bs.5.100.- es decir, se le comunicó con una anticipación de 90 días la decisión de rebaja de sueldos, conforme lo dispone el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Denuncia errónea interpretación del art. 2 del Decreto de 9 de marzo de 1937, porque la demandante tuvo conocimiento cierto de la rebaja de su salario el 06 de noviembre de 2008 y a partir de esa fecha le corrían 90 días para poder acogerse al retiro indirecto o quedarse en su fuente laboral, optando la demandante de continuar trabajando hasta el 04 de mayo de 2010, lo que significaba que la rebaja salarial quedó consolidada, en consecuencia, la planilla de beneficios sociales debió elaborarse tomando como base el salario reducido de Bs.3.990.
Denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 19 de la LGT, al no haberse elaborado el finiquito en base al promedio de los tres últimos salarios asignados a la actora, siendo que en el presente caso el salario promedio indemnizable para la demandante es de Bs.3.990.- conforme a la prueba cursante a fs. 74, en razón de haber permanecido en el trabajo desde el mes de marzo hasta el mes de mayo con la rebaja salarial. Denuncia también, que no corresponde que la elaboración de la planilla de beneficios sociales se la realice fraccionándose en tiempos, salarios o periodos.
Señala que, existe erróneo cálculo de salarios devengados, tomando en cuenta que la rebaja salarial comenzó a correr desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 04 de mayo del mismo año, fecha que se llevó a cabo la audiencia con el Ministerio de Trabajo y terminada la misma la actora ya no retorno a su fuente de trabajo, tal como se demuestra por la prueba cursante a fs. 93, por lo que, el cálculo de los salarios devengados es de 2 meses y 4 días con un salario de Bs.3.900.- haciendo un total de Bs.8.512.- y no la suma de Bs.12.635.- como determino el Auto de Vista.
Denuncia erróneo cálculo de Beneficios Sociales, al haber considerado que el tiempo de trabajo de la demanda en 11 años, 1 mes y 11 días, cuando la demandante trabajó 11 años, 1 mes y 10 días.
II.2 Recurso de casación en la forma
Indica que, el Auto de Vista contiene una decisión contradictoria a su motivación, al existir incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, esto porque, en su tercer considerando apuntó que la demandante no se acogió a lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley de 09 de marzo de 1937 y contradictoriamente la parte resolutiva elabora el finiquito con datos erróneos que no corresponde al salario con el cual se retiró la demandante.
II.3 Petitorio
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, y el Tribunal de casación fallando en el fondo de la causa de correcta aplicación a lo dispuesto en el art. 19 de la LGT y el art. 2 del Decreto de 09 de marzo de 1937.
CONSIDERANDO II:
I FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado el contenido del recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolverlo partiendo de las siguientes consideraciones:
I.1 En cuanto al recurso de casación en la forma.
Del contenido del recurso de casación en la forma, se colige que el reclamo está vinculado a reclamar la supuesta contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido. Al respecto, los tribunales y jueces de instancia, están obligados a estructurar su resolución en base a los parámetros establecidos en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, la parte considerativa de la resolución, debe contener, la exposición sumaria del hecho o del derecho que litiga, el análisis y evaluación fundada de la prueba, así como cita de las Leyes o normas en que funda la decisión. En otras palabras, el tribunal o juez de instancia debe reconstruir los hechos en base al examen de la prueba producida (fundamentación fáctica); y una vez esclarecidos los hechos, establecer cuál es la norma a aplicar a los mismos, interpretándola y explicando (fundamentando) la razón de su aplicación. De la parte considerativa del Auto de Vista deben surgir con claridad los motivos que ha tenido el tribunal o juez de instancia para formular su opinión, y en ella encontrarán las partes litigantes y el público en general los fundamentos de la decisión adoptada, para poder impugnarla (el perdidoso) o justificarla (el victorioso); por ello se considera la parte más importante del fallo.
En las Sentencias constitutivas o Autos de Vista revocatorios que modifican una situación jurídica existente, constituyendo una nueva, el principio de congruencia cobra significativa trascendencia. La congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay un sentido contradictorio en la justificación de la decisión y la parte dispositiva de la misma, generando una completa modificación de los términos de la petición.
En el caso presente, se advierte que el Auto de Vista en el primer considerando y en base a la transcripción in extenso del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, efectúa una relación de antecedentes administrativos y judiciales, para concluir señalando “que la demandante no ha cumplido a cabalidad con la norma citada, al no haberse acogido al retiro indirecto por la rebaja de sueldos, implicando aquello, interpretación errónea de la ley por parte de la juez a quo, al ordenarse el pago de beneficios sociales sin tomar en cuenta aspectos de tiempo y sin calcular el mes de mayo, en razón a que el trabajador en caso de rebaja, puede exigir la indemnización por el monto que corresponda y luego quedarse en su fuente laboral recibiendo su remuneración con la rebaja anunciada”. De lo referido, se colige que no se evidencia contradicción o incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, por el contrario el tribunal de apelación ha efectuado la debida motivación o fundamentación de su decisión en función de la Ley; es decir, estableció de manera específica que la juez a quo no ha interpretado adecuadamente la Ley (art.2 del DS de 9 de marzo de 1937), art. 16 de la LGT e incs. f),d) y de su Reglamento para ordenar el pago de beneficios sociales, al no haber tomado en cuenta aspectos de tiempo y no haber calculado el mes de mayo. En otros términos, la decisión arribada por el tribunal de alzada de confirmar en parte la Sentencia no resulta contradictoria o incongruente con la parte considerativa, por el contrario, la parte considerativa al contener razones y fundamentos legales sirvieron de base para llevar a tomar la indicada decisión, lo que hace infundado el recurso de casación en la forma.
I.2 En cuanto al recurso de casación en el fondo
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