Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 273
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente: 099/2017-S
Materia: Social
Demandante: Virginia Chao Justiniano.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 75 a 76 vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), en virtud al Testimonio de Poder Nº 516/2016 de 19 de septiembre, otorgado ante Notaría Nº 03 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogado Eva Romero Saavedra (fs. 11 a 12), contra el Auto de Vista Nº 52/2017 de 07 de febrero, cursante de fs. 71 a 72 y vta., emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Virginia Chao Justiniano, contra la entidad Municipal que representa el recurrente, el Auto Supremo Nº 99-A de 21 de marzo de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 88 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 330/016 de 09 de noviembre de 2016 (fs. 48 a 51), declarando probada en parte la demanda de fojas 3, sin costas, ordenando al GAMC, cancele a favor de la demandante Virginia Chao Justiniano, la suma de Bs. 16.487.- (Dieciséis mil cuatrocientos ochenta y siete Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por un año, cinco meses y dieciocho días, aguinaldo por la gestión 2016, vacación y subsidio de frontera, por 11 meses y 18 días de la gestión 2015, conforme la liquidación que inserta en su texto.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el apoderado de la entidad municipal demandada (fs. 53 a 54 y vta. reiterada a fs. 56 a 57), mediante Auto de Vista. Nº 52/2017 de 07 de febrero, cursante de fs. 71 a 72 y vta., emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representada por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fojas 75-78 vta., recurso que fue respondido por la demandante por escrito de fs. 79, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 99-A de 24 de febrero de 2017 (fs. 68 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
Denunció la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere a los deberes de los bolivianos y que uno de estos deberes es que el Tribunal de alzada, debe velar por los intereses del Estado y de la sociedad e interpretar las normas alegadas por la demandante, puesto que sus derechos no se enmarcan a las mismas, sino a otras que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341 y otras, respecto de su contrato eventual.
Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, porque las partes en conflicto, gozan de igualdad de oportunidades y el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneró estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la defensa, porque no se consideraron las indicadas leyes que rigen el GAMC.
Alega que no se valoró el Contrato administrativo de prestación de servicios de 01 de junio de 2015, que tenía una duración hasta el 31 de agosto de 2015, contrato que se regula por la Ley Nº 1178 y no así por la Ley General del Trabajo (LGT), ni por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme determinó la jurisprudencia constitucional que cita, concluyendo que no correspondía a la actora el pago de la indemnización ni el desahucio, pese a que la demandante manifestó que fue despedida sin previo aviso, pues sabía que tenía un contrato individual que se había vencido; empero, en sentencia se determinó que debió emitirse un pre aviso y por ello, ordenó el pago de la indemnización y el desahucio, resultando ésta una determinación ultra petita, benevolente y contradictora.
El GAMC se encuentra al día con los pagos de aguinaldos, por consiguiente, no existe una partida presupuestaria adicional para este concepto y el cancelar el mismo quebrantaría las previsiones del art. 5 de la Ley Nº 2042, similar situación ocurriría respecto del pago de las vacaciones, conforme establece la SCP 1734/2012.
Indica que en aplicación de la Ley Nº 321, se incorporó a los trabajadores asalariados permanentes al régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); empero, en el caso presente la demandante, era trabajadora eventual, sujeta a un contrato eventual y por consiguiente sujeta a las previsiones de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027, evidenciándose que se incurrió en aplicación injusta e indebida de Ley Nº 321 y del DS Nº 110.
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