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TSJReiteradora

AS/0273/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente a efecto y profundizando el error de derecho en que ha incurrido el tribunal de alzada, citó lo previsto en los arts. 14 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985; y en el hipotético caso de que exista relación laboral, al ser un cargo de confianza, no corresponde el pago de horas ext...

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 273/2018

Sucre, 25 de septiembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 114/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 639 a 642 interpuesto por la demandada Compañía de Productos para la Mujer AP LTDA. representada por Luis Enrique Pérez Reque, contra el Auto de Vista Nº 119 de 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 620 a 624, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Amparo Rodríguez de Roca, contra la institución demandada, el Auto de fs. 653 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión de fs. 660 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Jueza Octava de Partido del Trabajo y Seguridad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 185/15 de 12 de marzo 2015 (fs. 557 a 562), declarando probada en parte la demanda de fs. 29 a 30, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora el monto de Bs. 157.759.12, por concepto, indemnización, desahucio, aguinaldo, bono de antigüedad, horas extras y primas, además de la multa del 30%, como determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes cursantes de fs. 474 a 581 y de fs. 583 a 586 respectivamente, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 119 de 8 de septiembre de 2016, (fs. 620 a 624), REVOCÓ en parte la sentencia cursante de fs. 557 a 562 de 12 de marzo 2015, declarando probada la demanda en todas sus partes, incluyéndose las horas extras demandadas. En cuanto a las costas de primera instancia, las confirma por haberse probado en todas sus partes la demanda; y en segunda instancia no corresponde la aplicación de costas por doble apelación.

I.2 Motivos del recurso de casación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 639 a 642, interpuesto por la Compañía de Productos para la Mujer AP LTDA., representada por Luis Enrique Pérez Reque, manifestando:

En el fondo:

Que al auto de vista impugnado, a efectos de determinar la procedencia de la obligación del pago de beneficios sociales, ha soslayado el principio de valoración razonable de la prueba, en el caso concreto de las horas extras demandadas, sin tomar en cuenta el principio de inversión de la carga de la prueba, es relativo y no es potestad absoluta de la demandada, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; en ese contexto, correspondía al demandante, demostrar los trabajos que se realizaron en horas extras de manera concreta e individualizada, citando al respecto lo previsto en el AS N° 945/2015 de 2 de marzo.

Sostuvo también que la demandante no ha demostrado durante la tramitación del proceso, la existencia de deuda u obligación alguna al pago de horas extraordinarias de trabajo, en función a que las pruebas ofrecidas, de ningún modo acreditan la irrisoria liquidación demandada, haciendo referencia de manera genérica sobre las horas extraordinarias trabajadas durante la supuesta relación laboral, incluyendo feriados nacionales y días que no pudo prestar sus servicios por enfermedad u otros motivos de fuerza mayor, el hecho que ella no gozaba de horario definido y gozaba de libertad de prestar sus servicios bajo sus propios tiempos y en su condición de cobradora externa, determinaban tres aspectos: a) Que no existía una jornada norma de trabajo b) La naturaleza de los servicios que prestaba, hace improcedente cualquier tipo de reclamo de pago de horas extras y c) La existencia del pago de horas extras no ha sido demostrada.

Al efecto y profundizando el error de derecho en que ha incurrido el tribunal de alzada, citó lo previsto en los arts. 14 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985; y en el hipotético caso de que exista relación laboral, al ser un cargo de confianza, no corresponde el pago de horas extras, dado que su cargo fue de confianza, puesto que actuaba en representación de la empresa demandada al momento de hacer cobros, manejando sumas de dinero considerables, como lo estipula el art. 46 de la Ley General de Trabajo, hecho factico que el Tribunal de alzada ha omitido al dictar el auto de vista recurrido.

En la forma:

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Datos del proceso

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

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