Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 273
Sucre, 3 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 181/2018
Demandante: Juan Gabriel Velásquez Morales, José Miguel Velásquez Morales, Gabriela Janette Velásquez Morales, Martín Nina Ramírez y Dany Carlos García Delgado
Demandado: Calderería y Mecánica Santa Bárbara “CAMESBA” Sociedad de Responsabilidad Limitada
Materia: Laboral (Beneficios Sociales)
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
La Calderería y Mecánica Santa Bárbara (CAMESBA) Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) a través de Ramiro Ignacio Camacho Garnia, en su calidad de apoderado de los socios Rubén Roberto Velásquez Canedo, María Olivia Navarro de Velásquez y Karla Olivia Velásquez Navarro, interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 29/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 509 a 511, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Laboral que por Beneficios Sociales siguen Juan Gabriel Velásquez Morales, José Miguel Velásquez Morales, Gabriela Janette Velásquez Morales, Martín Nina Ramírez y Dany Carlos García Delgado contra la sociedad recurrente, el memorial de respuesta de fs. 524 a 525, el Auto que concede el recurso de fs. 526, el Auto de admisión de fs. 534, antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia de 15 de enero de 2014.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Juan Gabriel Velásquez Morales a nombre propio y como apoderado de José Miguel Velásquez Morales, Gabriela Janette Velásquez Morales, Martín Nina Ramírez y Dany Carlos García Delgado contra CAMESBA Srl, mereció la Sentencia de 15 de enero de 2014, cursante de fs. 358 a 364 de obrados, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y de la Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró probada en parte la demanda, sin costas; improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago; ordenado que la empresa demandada cancele a favor de los actores, la suma total de Bs190.312,72 (ciento noventa mil trescientos doce 72/100 Bolivianos), por el concepto de indemnización; prima de las gestiones 2008, 2009 y 2010; aguinaldo gestión 2012 y vacación, que corresponde a cada ex trabajador; más la multa del 30% y actualización conforme previenen el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista Nº 29/2017 de 26 de abril.
Interpuesto el recurso de apelación por la sociedad demandada, el 3 de febrero de 2014 (fs. 374 a 376), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, mediante Auto de Vista Nº 29/2017 de 26 de abril, de fs. 509 a 511, confirma la sentencia recurrida.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que CAMESBA Srl, mediante su apoderado Ramiro Ignacio Camacho Garnia, formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 518 a 520 de obrados, expresando lo siguiente:
1. Sostiene que el Tribunal violó el art. 49 del RLGT, al disponer el pago de la prima anual de las gestiones 2008, 2009 y 2010, equivalente a un mes de sueldo o salario, contraviniendo lo expresamente dispuesto por el art. 49 del RLGT, cuando señala, en ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25% de las utilidades netas, si dicho porcentaje no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata, y que el pago se hará dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance.
Señala que los documentos de fs. 202, 227, 387 y 491, acreditan que las utilidades de 2008 son de Bs15.661; que la documental de fs. 179, 181, 414, 416 y 492, demuestran que las utilidades de 2009 son de Bs14.538 y las pruebas de fs. 139, 154, 452, 457 y 493, evidencian que las utilidades de la gestión 2010, alcanza a Bs4.330; que el 25% de estos montos, no cubren el pago de un sueldo o salario; por lo que su distribución debió ser a prorrata. Además, señala que los 5 demandantes, eran los administradores de la empresa, por lo que era responsabilidad de ellos, el no pago de las primas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del balance.
2. Manifiesta que, en la apreciación de las pruebas, el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho, al establecer que la fecha de inicio de la relación laboral entre Martín Nina Ramírez y CAMESBA Srl, fue el 13 de febrero de 1994; sin considerar toda la prueba de descargo presentada, cumpliendo el principio de inversión de la prueba, refiriéndose al contrato de fs. 384 a 385, donde de manera textual se señala como inicio el 2 de febrero de 1999.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y declare improbada la otorgación de primas en la forma dispuesta y determine la fecha que corresponde al ingreso del señor Martín Nina Ramírez.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, deber ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Sobre los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Considerando que en el presente recurso se sostiene la violación de una norma, debemos referirnos tanto al principio de legalidad y de seguridad jurídica, en los siguientes términos:
El principio de legalidad es uno de los ejes vertebrales de un Estado y principio fundamental del derecho público, que a partir de una concepción genérica debe entenderse en sentido de que las actuaciones tanto de los poderes públicos o instituciones de la administración pública como de los particulares, deben ser desarrolladas y estar enmarcadas en la Norma Suprema y las Leyes. En este sentido, el art. 108.1. de la CPE impone a todos los bolivianos, el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisprudencia Ordinaria.
Bajo este razonamiento, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0009/2016 de 14 de enero, sostuvo que: “… el Estado Plurinacional de Bolivia, constituido en un Estado de Derecho, a través de todos sus estamentos, se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuosos de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene el Estado.” En este sentido, es imperioso referir que siendo el principio de legalidad la aplicación objetiva de la Ley, no puede encontrarse exento o indiferente ante el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la CPE, por ser esta norma, la que se configura como su asidero y garantía de vigencia dentro del ordenamiento jurídico nacional, y a partir del cual, se edifica la jerarquía normativa, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse.
Por su parte, el principio de seguridad jurídica, es uno de los principios fundamentales de todo ordenamiento jurídico, debido a la necesidad de que los ciudadanos sepan, en todo momento, a qué atenerse en sus relaciones con el Estado y con los demás particulares; es decir, permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma, sea constitucional o legal, válida y vigente, teniendo su sustento en el concepto de predictibilidad, es decir, que cada uno sepa de antemano las consecuencia jurídicas de sus propios comportamientos.
Al respecto, la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, sostuvo: “… la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y predeterminadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…” (SC 0070/2010-R de 3 de mayo)”.
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