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TSJReiteradora

AS/0273/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - Infundado

El recurrente acusa que el Auto de Vista 194/2017, evidencia una serie de incoherencias e incongruencias tanto en los considerandos como en la resolución decisoria careciendo de fundamentación legal suficiente y precisa, por lo que vulnera de manera flagrante la garantía al debido proceso como el de...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 273/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 59/2018

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 128 a 140 y vuelta, interpuesto por la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería (CONALSIS SRL) contra el Auto de Vista 194/2017 de 14 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la parte recurrente contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija, el auto de concesión (fs. 148), la admisión del recurso cursante a fs. 158 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia 06/2012 de 12 de marzo (fojas 78 a 90 vuelta), declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria DCD Nº 139/2011 de 3 de octubre.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista 194/2017 de 14 de noviembre (fojas 123 a 126 vuelta), la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la sentencia apelada (fojas 78 a 90 vuelta).

Que, del referido auto de vista, el representante legal de la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería (CONALSIS SRL), interpuso recurso de casación de fojas 128 a 140 vuelta, en el que señala los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Recurso de casación en la forma.

a) Acusa la pérdida de competencia del vocal relator, el tribunal de alzada dictó autos para sentencia el 23 de abril de 2013, fecha del que transcurrieron 5 años hasta la emisión del Auto de Vista 194/2017 de 14 de noviembre, estableciéndose perdida de competencia de los vocales del Tribunal Ad quem, en consecuencia, cita los arts. 204.III, 207 concordante con el 209 del Código de Procedimiento Civil.

Continua y refiere que el auto de vista impugnado es nulo de pleno derecho y carece de respaldo y eficacia legal al no ser emitido por autoridad competente que represente una garantía normativa constitucional de carácter individual que garantice la aplicación del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica en los procesos judiciales.

b) Cita fallos constitucionales en cuanto a la falta de motivación y congruencia de las resoluciones por parte de las autoridades jurisdiccionales, argumentando que el Auto de Vista 194/2017, no cumple con los indicados razonamientos al efectuar una simple elucidación gramatical de la norma, en el considerando III no se procede a delimitar el contenido de la resolución con el sentido y alcance de las pretensiones jurídicas formuladas, al no pronunciarse de manera técnico legal las razones por las cuales la administración tributaria no aplicó la sanción del 20% conforme la ley formal sustantiva tributaria.

c) Manifiesta la incidencia de la falta de un informe técnico dentro del proceso contencioso tributario en primera y segunda instancia, al dejarse de lado la interpretación de un informe técnico jurídico de los auditores de la sala social a cargo se constituye en una vulneración del debido proceso y el procedimiento contencioso tributario dispuesto por los arts. 204 y 207 de la Ley 1340.

Añade que el auto de vista impugnado lesiona los arts. 218.I y 213.II inc. 3) del Código Procesal Civil, al evidenciarse que el mismo carece de fundamentación y de motivación al no cumplir con los requisitos legales que debe contener un fallo.

Recurso de casación en el fondo.

1) Incorrecta aplicación de la tasa de la multa por contravención tributaria.

i) Manifiesta que la demanda contenciosa tributaria fue por la ilegal e indebida aplicación de la multa del 100% por omisión de pago, cuando lo que corresponde es aplicarla en proporción al 20%, multa que fue confirmada por la jueza de la causa, cuando el origen de la determinación de los impuestos fue realizada voluntariamente por el propio contribuyente mediante la presentación de las declaraciones juradas del IVA con Nº de orden 6032411080 por el periodo fiscal 08/2010 y del IT por el periodo fiscal 07/2010 y 08/2010 con Nº de orden 6032356042 y 6032411089, en este caso debe aplicarse el arrepentimiento eficaz, conforme los arts. 156.I y 157 de la Ley 2492, normativa legal que fue ignorado por las instancias judiciales, vulnerando derechos consagrados en el art. 115 de la CPE; ii) El Tribunal Ad quem refiere que la sanción de la multa por contravención tiene origen en las declaraciones juradas que voluntariamente fueron presentadas por el contribuyente y no corresponde aplicar una sanción del 100% está reservada para los hechos que tiene origen en una orden de verificación con determinación de oficio por parte del fisco hasta la última fase del procedimiento administrativo, cuando la contravención no está vinculada a un proceso de fiscalización sino que proviene de declaraciones juradas autodeterminadas y declaradas voluntariamente donde el fisco no interviene como en el caso de autos, la multa es el 20% conforme dispone la Ley 2492 cuyo trámite se desarrolla a través de un sumario, conforme establece el art. 168 del CTB;

iii) Acusa que la Resolución Sancionatoria Nº 139/2011, así como las resoluciones judiciales en las diferentes instancias, carecen de motivación en relación a los hechos y al derecho al observarse que la administración tributaria únicamente se aboco a transcribir las declaraciones IVA e IT que fueron presentadas por la empresa recurrente sin demostrar ni fundamentar el motivo causa y alcance de su resolución sancionatoria; y, iv) La indicada resolución sancionatoria incumple lo dispuesto por el art. 28 inc. e) y lo normado por los arts. 29 y 30 de la Ley 2341, contraviniendo con los que dispone el art. 31 del DS Nº 27113.

2) La errónea aplicación indebida interpretación de la normativa tributaria y falta de la valoración y compulsa de los fundamentos del sujeto apelante

Acusa que el Auto de Vista 194/2017, evidencia una serie de incoherencias e incongruencias tanto en los considerandos como en la resolución decisoria careciendo de fundamentación legal suficiente y precisa, por lo que vulnera de manera flagrante la garantía al debido proceso como el derecho de seguridad jurídica tal como disponen las SSCC 0248/2007-R; 0753/2003-R; 0752/2002-R, 1369/2001-R y 1365/2005-R.

Argumenta que el Tribunal Ad quem, no compulsó adecuadamente los fundamentos expuestos en el recurso de apelación al no corregir las incoherencias, incongruencias e irregularidades contenidas en el considerando III de la sentencia Nº 06/2012, conforme a los siguientes puntos:

i) Considerando III inc. a) “…por lo que la administración tributaria en ejercicio de las facultades descritas por el numeral 9 del art. 66-3 (…) del artículo 17 de la resolución normativa de directorio N° 10-0037-10 ha establecido sanción por contravención tributaria de omisión de pago…” analizada la RDN 10-37-07 la misma no contempla dicho articulado. Esta afirmación no fue considerada por el tribunal de apelación al momento de dictar el auto de vista;

ii) En el inc. c) del considerando III de la indicada sentencia “consecuentemente amerita aplicar la sanción del 100% y del 20% conforme al art. 168 del CTB la sanción del 100% se aplica cuando los hechos tienen su origen en un proceso de fiscalización y determinación…” afirmación del juez incongruente con decisión tomada en la sentencia que resuelve en sentido contrario a lo afirmado en el fundamento mencionado en el inc. c);

iii) En el inc. d) la jueza argumentó que la Resolución Sancionatoria N° 139/2011 cumple con lo dispuesto por los arts. 28 inc. e), 29 y 30 de la Ley 2341. Sin embargo, una vez revisada la misma, no cumple con la indicada normativa, por lo que la sentencia carece de fundamentación legal;

iv) En el inc. e) del señalado considerando la jueza argumenta que la resolución sancionatoria seria nula, y al declarar improbada la demanda, está se constituye en incongruente, sobre la base realizada por la jueza al sostener que se debe cumplir con fallos constitucionales vinculantes;

v) En el inc. f) la autoridad de primera instancia afirma que la resolución sancionatoria está viciada de nulidad porque fue emitida en base al procedimiento sancionador descrito en el art. 168 del CTB, fundamento incongruente toda vez que la demanda presentada por la entidad recurrente, refiere “cuando la contravención no está vinculada al proceso de determinación de oficio por parte del fisco si no de autodeterminación y declaración voluntaria del propio contribuyente…” conforme al caso de autos la multa es del 20% y no del 100% como ilegalmente confirmó la jueza a quo, situación que no fue compulsado por el tribunal de alzada, colocando en indefensión a la empresa recurrente;

vi) En el inc. i del considerando II, la juzgadora sostiene que corresponde la aplicar la sanción por omisión de pago del 100% del tributo omitido conforme lo dispuesto por el art. 13.IV de la RDN N°10-37-07, cuando en realidad el art. 13.IV de la indicada resolución dispone que corresponde pagar el 20% sobre el tributo omitido; vii) En los incs. n) y o) del considerando II la jueza, fundamenta la decisión en base a los arts. 151 y 153 del CBT cuando en realidad dicha normativa no tiene relación con el objeto de la litis;

viii) En el inc. q) del Considerando III la jueza fundamenta su decisión conforme el art. 157 del CBT, para declarar improbada la demanda y confirmar la resolución sancionatoria cuando dicha disposición legal dispone la extinción de la sanción pecuniaria por el ilícito tributario;

ix) Otro aspecto es la fundamentación de la sentencia el art. 38 del DS N° 27310, cuando el inc. a) de dicho decreto ha sido modificado por el art. 11.IV del DS 27874, lo que implica una indebida cita e inapropiada aplicación de la normativa tributaria; x) Asimismo las citas y los fundamentos de la sentencia basados en los arts. 47, 86, 104 y 108 son impertinentes por cuanto no tiene relación ni vinculación con el objeto de la litis, situación que no fue compulsado por el Tribunal Ad quem, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista 194/2017 de 14 de noviembre, declarando probada la demanda contenciosa administrativa.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Por memorial de fs. 143 a 147 vuelta, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija, contestó el recurso de casación planteado, solicitando que se declare improcedente el recurso.

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MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/Para el cumplimiento del debido proceso en su sub elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0577/2012 de 20 de julio de 2012.

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