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TSJReiteradora

AS/0273/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente, refiere que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo dispuesto en el Auto Supremo 1107/2019-RRC de 21 de diciembre (Emitido en este mismo proceso) con relación a una debida fundamentación y motivación particularmente al momento de resolver el motivo referido a la errónea int...

Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 273/2020-RRC

Sucre, 18 de marzo de 2020

Expediente : Chuquisaca 49/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Juan Flores Estrada

Delitos                 : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 1647 a 1661, Juan Flores Estrada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 246/2019 de 12 de agosto, de fs. 1629 a 1640, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobernación Autónoma Departamental de Chuquisaca y Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 18/2016 de 8 de septiembre (fs. 1017 a 1032 vta.), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Flores Estrada, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, lo absolvió de pena y culpa de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 221 y 224 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Flores Estrada y Cristian Barrón en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy formularon recursos de apelación restringida (fs. 1132 a 1162 y 1168 a 1173 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 51/2018 de 15 de enero, que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 1107/2018 de 21 de diciembre; en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 246/2019 de 12 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto por Juan Flores Estrada y rechazó por inadmisible el planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Juan Flores Estrada y del Auto Supremo 924/2019-RA de 15 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Realizando una mención de los antecedentes del proceso refiere que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo dispuesto en el Auto Supremo 1107/2019-RRC de 21 de diciembre (Emitido en este mismo proceso) con relación a una debida fundamentación y motivación particularmente al momento de resolver el motivo referido a la errónea interpretación de la Ley sustantiva y defectuosa valoración dela prueba.

Al respecto, señala que el Tribunal de alzada incurre en vulneración de su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; porque existió vulneración del debido proceso en su componente a obtener una resolución debidamente motivada o fundamentada, debido a que el Auto de Vista impugnado al resolver la apelación restringida en el punto 1.2.6. Sexto motivo, referido a la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgó una respuesta que carece de una motivación y fundamentación que se encuentre sustentada sobre base legal, porque se limita a realizar una mención genérica de supuestos actos omitidos del acusado en sus funciones de Alcalde.

Sobre el segundo motivo, vinculado con la errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 154 del CP) y la vulneración del principio de legalidad, refiere que el Auto de Vista impugnado en su considerando IV, al punto II.1. referente al primer motivo del recurso de apelación restringida ligado a la Sentencia en el que se acusa la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, por vulneración del principio de legalidad, asumió que fue hallado culpable y por ende condenado, no por lo dispuesto por el Decreto Supremo 29190 en términos de tipicidad de una conducta omisiva del imputado, sino, precisamente por la Ley cierta y scripta, sancionada por el art. 154 del CPP, sobre la cual en la Sentencia sólo se dijo que el impugnante había omitido cumplir con la programación e inscripción en el POA dela gestión 2008, el convenio suscrito en esa gestión y que hubiera dado mérito al inicio del presente proceso penal y que como deber imponía a toda la institución pública y servidor público precisamente el Decreto Supremo 29190 de 11 de julio de 2007, relativo a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios ahora Decreto Supremo 0181, que resulta de aplicación obligatoria para todas las instituciones públicas del Estado.

Posteriormente, hace una referencia doctrinal sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, haciendo notar que el Tribunal de alzada soslaya fundamentar cuál la relación que prueba una omisión del imputado, antes del hecho y que haya demostrado una previa interpelación, siendo que resultaría que sucedió todo lo contrario, de las declaraciones testificales de cargo del mismo Ministerio Público, que señalaron a su turno que el ex presidente del Consejo Municipal Francisco Barriga, aprobó con Consejo Municipal el convenio interinstitucional; de la misma forma, el ex miembro del comité de vigilancia Maritza Rejas hubiera señalado que también el control social había autorizado la suscripción del convenio interinstitucional; por otro lado, el imputado refiere que en su calidad de ex Alcalde al momento de declarar ante el Tribunal de Sentencia de Padilla señaló que era una persona trabajadora del campo, que no había salido bachiller; por tanto, sus limitadas capacidades técnicas se circunscribieron a cumplir con los requisitos que exigía la Prefectura para suscribir el Convenio; además, el ex director de Fortalecimiento Municipal, directo responsable de ejecutar la transferencia hubiera señalado que el convenio tenía el carácter de un contrato administrativo institucional sujeto a las contrapartes a reformulados de POAs, y que la base legal era el Decreto Supremo de transferencias interinstitucionales y que en el caso concreto había sido aprobada esta transferencia, previa revisión de informes legales, técnicos, suscripción de convenios y otros que fueron aprobados por resolución Bi Ministerial; por tanto, resultaban actos administrativos que tuvieron diferentes filtros de control legal y más al contrario se le desembolsó los recursos hasta concluir la obra porque precisamente cumplió con todos los requisitos legales

Al respecto, señala que el Tribunal de alzada confundió las Normas Básicas del Sistema de Programación de Operaciones, cuando pretende fundamentar que el DS 29190 de 11 de julio de 2007 sería la norma que obliga presupuestar en los POAs en la suscripción de convenios interinstitucionales. Este desconocimiento con relación a las normas de administración gubernamental se encuentra básicamente en la Ley 1178 y sus ocho sistemas de administración y control; al respecto, refiere que el DS 29190 de 11 de julio de 2007 hoy 0181 corresponde al Sistema de Contratación de Bienes y Servicios; y el sistema para programar operaciones (POA) corresponde al sistema de Programación de Operaciones (SPO) y que el mismo se encuentra reglamentado por Resolución Ministerial 225557, art. 4 (Ajuste del Programa de Operaciones Anual) que señalaría que durante el ejercicio Fiscal, el Programa de Operaciones anual podrá ser ajustado, por diferentes motivos: a) Por la incorporación de nuevos objetivos emergentes de nuevas competencias asignadas que cuenten con el respectivo financiamiento, y b) Por la variación de las metas iniciales previstas, cuando se evidencie la imposibilidad de su realización por factores ajenos a la gestión interna de la entidad; por lo que, resultaría incorrecta la fundamentación del Tribunal de alzada, que señala que debió únicamente presupuestarse un año antes de la suscripción del convenio, situación que resulta falsa porque queda en evidencia que el Alcalde es comunicado con la transferencia de recursos en la gestión 2008 y que acredita una partida de Bs. 50.000, de manera inicial al proyecto de construcción del Colegio 25 de mayo y que en el convenio se comprometió el monto de Bs. 1.648.40 como contraparte y con cargo a realizar ajuste a su POA y cumplir de esa forma el convenio.

Por otro lado, refiere la vulneración del debido proceso en su componente a obtener la valoración razonada de las pruebas, principio de la unidad de la prueba y principio de proporcionalidad; al respecto, el imputado señala que el Auto Supremo 1107/2018 de 21 de diciembre, referente a la valoración defectuosa de la prueba ante la omisión de motivar y fundamentar sobre la prueba testifical de Luis Edson Salgueiro, Juvenal Pérez, Francisco Barriga y Maritza Rejas, destacando los supuestos de la lógica y la experiencia, como elementos de la sana critica, con relación a lo vertido en audiencia de juicio oral (En la inscripción de la partida del POA y PAC del Municipio de Sopachuy); al respecto, señala que el Tribunal de alzada no sólo soslaya una motivación objetiva sino realiza una fundamentación plagada de falacias cuando refiere que los motivos recursivos serían genéricos y que el Tribunal de Sentencia hubiera realizado una valoración conjunta de la prueba, tanto en su componente descriptivo, cuanto intelectivo, explicativo objetivo y razonable, porque en base a qué elementos de juicio esenciales llegó a la convicción de que había cometido el delito. Contrariamente a la declaración literal de fundamentación que realiza el Tribunal de alzada reclama que no es evidente que el Tribunal de Sentencia haya realizado el control de la valoración de la prueba en la Sentencia recurrida; con relación a las testificales de Juvenal Pérez ex Oficial mayor dela Alcaldía de Sopachuy y Luis Edson Ayllón Salguero, el Tribunal de alzada manifiesta que si bien estos testigos fueron considerados por el Tribunal de Sentencia; empero, señala que estas pruebas testificales no se encontraban acreditadas con prueba documental, lo que hacen es desestimar la prueba, porque supuestamente no se halla respaldada por documentos, alejándose del principio de unidad de la prueba, porque se acreditó que el proceso tuvo un principio y un final donde señalan que se ejecutó los recursos haciendo posible sin observaciones la obra, pero contrariamente buscan argumentos para señalar que debió inscribirse la totalidad de la contraparte porque sí, afirmando finalmente que se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el imputado existen serias contradicciones en criterios de interpretación valorativa.

I.1.2. Petitorio.

Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario, a efectos de que se emita una nueva resolución por parte del Tribunal de alzada con base a la doctrina legal emitida en la presente casusa.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 924/2019-RA de 15 de octubre, cursante de fs. 1687 a 1690, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan Flores Estrada, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 18/2016 de 8 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Flores Estrada, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, lo absolvió de pena y culpa de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 221 y 224 del CP, con base a los siguientes aspectos:

En relación a los hechos probados se demostró que el imputado en su calidad de Alcalde Municipal de Sopachuy firma un convenio Interinstitucional 212/2008, con la Ex Prefectura de Chuquisaca con el objeto de la transferencia de recursos económicos hacia el Municipio para la ejecución del proyecto “Construcción del Centro Educativo Secundario 25 de mayo”, sobre el cual el referido imputado se comprometió a cofinanciar bajo ciertas especificaciones las cuales no hubieran sido cumplidas.

También se estableció su calidad de Funcionario Público al estar fungiendo como Alcalde Municipal de Sopachuy; así también, se demostró que en su calidad de máxima autoridad ejecutiva incumplió las especificaciones comprendías en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, para la ejecución de dicho proyecto, siendo que el imputado era responsable del mismo desde el inicio hasta su conclusión; motivos por los cuales se demostró la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, más no así de los otros delitos imputados denunciados; por lo que se absolvió de pena y culpa de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 221 y 224 del CP.

II.2. Del recurso de apelación restringida

Denuncia la existencia de defectos procesales producidos en el juicio oral

Defecto absoluto producido en el auto de apertura de juicio oral y el trámite de corrección procesal, al no haberse precisado los hechos sobre los cuales debió aperturarse el proceso.

Ilegal declaratoria de rebeldía y su tramitación, donde hubiera invocado el art. 407 del CPP y la violación del art. 91 de la misma norma, señalando que el 25 de abril de 2016, en la audiencia de continuación de juicio oral se le habría declarado rebelde mediante Auto 44/2016, pese a presentar un memorial de impedimento de inasistencia, sosteniendo que hizo reserva de apelación.

Defectos en el juicio en el que alude la vulneración del debido proceso en su componente del derecho a producir pruebas de descargo, precisando que en audiencia de juicio oral el 30 de mayo de 2016, solicitó prueba de careo que fue desestimada; al respecto, señala que se formuló incidente de actividad procesal defectuosa que fue declarado infundado según Auto 53/2016 de 30 de mayo, sobre el cual hubiera realizado la reserva de recurrir.

Denuncia que la resolución de rechazo de la apelación incidental sobre la extinción de la acción penal por prescripción hubiera sido emitida de manera ilegal.

Sobre la denuncia de la existencia de defectos reclamados en su recurso de apelación restringida.

Existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea aplicación del art. 154 del CP.

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, con relación al art. 11.I.2) del CP, ligado a la causal de justificación referida al ejercicio de un cargo y cumplimiento de la Ley.

II.3. Del Auto de Vista 51/2018 de 15 de enero.

Notificadas las partes con la sentencia emitida, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista, con base a los siguientes aspectos:

Sobre la denuncia de la existencia de defectos procesales producidos en el juicio oral.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Juan Flores Estrada
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 289/2018-RRC de 07 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2020AS/0273/2020-RRCFuente oficial