Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 273
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 025/2020
Proceso: Contencioso
Demandante: Empresa Consultora Arquitectura e Ingeniería del Sur
“ARINSUR SRL”
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1038 a 1060 vta., interpuesto por Omar Y. Peñaranda Soruco, Alcalde y representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, contra la Sentencia Nº 09/2019 de 29 de octubre de fs. 1030 a 1036, emitida por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso Contencioso de Pago de adeudado CAS Nº 18,19, 20 y 21 o de cierre, en los porcentajes correspondientes, el pago de interés moratorio en el pago del contrato y daños y perjuicios, seguido por la Empresa Consultora Arquitectura e Ingeniería del Sur “ARINSUR”, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, el Auto Interlocutorio Nº 01-C/2020 de 8 de enero que concedió el recurso, el Auto de 23 de enero de 2020 por el que se admitió el recurso de fs. 1078, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia Nº 09/2019.
Presentado el proceso contencioso por la Empresa Arquitectura e Ingeniería del Sur -ARINSUR SRL., y tramitada la misma, Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 09/2019 de 29 de octubre, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta disponiendo:
1.- El pago del saldo adeudado por los CAS Nº 18 y 19 y la totalidad de los CAS Nº 20 y 21.
2.- El pago del interés contractual por demora en el pago de cada certificado de avance conforme los términos de la cláusula trigésima primera del contrato de supervisión contenido en el Testimonio Nº 76/2008 de 7 de octubre de 2008, monto a ser calculado en ejecución de sentencia.
3.- Sin lugar al pago por mantenimiento de garantías contractuales y sin lugar el pago por daños y perjuicios.
4.- No ha lugar a la regulación de costas procesales de conformidad con el art. 39 de la Ley N° 1178.
II. RECURSO DE CASACIÓN; CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurre de Casación en el fondo.
Contra la indicada Sentencia el GAM de Villamontes, interpuso Recurso de Casación en el fondo, conforme al siguiente detalle:
Bajo el título de antecedentes, realizó una extensa relación del proceso administrativo, que se cumplió para suscribir el Contrato Administrativo de Servicios entre ambas partes, y que derivo a la suscripción del contrato, Testimonio es el Nº 76/2008 de 7 de octubre.
Posteriormente como antecedentes procesales, desarrolló diferentes actuados que fueron efectivizados durante la tramitación de la causa, para concluir que el Tribunal A-quo una compulsa probatoria, incorrecta y parcializada, señalando como infracciones las siguientes:
1.- Acusó que se incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas que sustentan el pago de las Planillas de Avance Nos. 18, 19, 20 y 21 y el pago de interés contractual.
En ese sentido, transcribió in extenso, la Cláusula Trigésima Primera del contrato administrativo y seguidamente refiere, que:” No obstante, es imprescindible denotar la fundamental y obviada cláusula trigésima segunda denominada “facturación”, que forma parte del procedimiento de cancelación y/o pago de planillas, que estatuye:” El supervisor emitirá la factura correspondiente a favor del contratante, una vez que cada informe periódico y la planilla o certificado de pago haya sido aprobado por el Fiscal de Obra. En caso de que no sea presentada la factura respectiva, el contratante no hará efectivo el pago” Textual.
Seguidamente hizo referencia a la declaración testifical de cargo saliente de fs. 856 a 857 y a la confesión provocada, cuya acta cursa de fs. 861 a 862, medios probatorios que corroborarían lo señalado, en sentido de que la parte actora no presentó las respectivas facturas.
2.- Acusó que se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba que ampara o justifica el Pago de la Planilla de Cierre o Final Nº 21; toda vez que, hubo interpretación arbitraria de las Cláusulas vigésima novena, trigésima sexta y trigésima octava por parte del Tribunal de Primera Instancia.
Posteriormente, se refiere al Informe Final de Supervisión, de fs. 31 a 183 del expediente, acusando que existió una incorrecta apreciación de ésta documentación.
Argumenta que ocurrió similar situación, de incorrecta apreciación de documentación, respecto a los Términos de Referencia, (TDR) apartado 36, numeral 5), inciso d) del Documento Base de Contratación, (DBC) saliente a fs. 317, con relación a las características y requisitos técnicos que debería contener el Informe Final.
3.- Finalmente, acusó que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación del Acta de Recepción Definitiva de fs. 10 a 13, que avala el pago de la Planilla de Cierre o Final Nº 21 y que teóricamente muestra la conclusión de la obra como el cumplimiento del Servicio de Supervisión Técnica.
Petitorio.
Pide se emita resolución, casando parcialmente la Sentencia Nº 01/2018 de 31 de enero de 2018 y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 211 a 223 subsanada a fs. 227 a 228, dejando incólumes los puntos 3) y 4) de la parte resolutiva de la referida Sentencia.
Contestación al recurso:
La Empresa contratista fue notificada con el referido escrito de casación, habiendo contestado al mismo, indicando que no basta alegar en el memorial de impugnación, que ha existido un error de hecho en la apreciación de cierta o determinada prueba; y no basta transcribir simplemente, cuál era el contenido de la prueba; o subrayar lo que se crea interesante de la misma, como subrayar sesgadamente Cláusulas de un contrato dejando otras sin mayor comentario; afirma que la contraparte debió explicar detalladamente el supuesto error de hecho que hubiese cometido el Tribunal de primera instancia al momento de apreciar la prueba; por ejemplo, detallar de qué manera se hubiera alterado, modificado o cercenado algún medio probatorio o el contenido objetivo de la prueba; además, el error debería ser, manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; más aun tratándose del análisis e interpretación de un contrato suscrito entre las partes.
Respecto a la valoración de la prueba que acusa el demandado, esclarece que ésta es una facultad privativa de los Jueces de grado; además de recalcar que, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, de conformidad con el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013); ponderando entre todas; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho.
En este sentido alega que el recurrente al exponer sus fundamentos, indicó que el Tribunal hubiera omitido la Cláusula trigésima segunda del contrato administrativo de obra y que no analizo integralmente el mismo, contrariándose, porque si bien dice que el contrato debe ser valorado de manera integral, pretende que el Tribunal preponderé o valore únicamente la Cláusula trigésima segunda del contrato, indicando además que omitió el tratamiento de valoración probatoria y que las facturas no cursan en el proceso (tratando de que el Juez valore una prueba que no es parte del universo probatorio del proceso y que nunca fue objeto de prueba), corresponde mencionar que el Juez analizó y fundó sus decisiones de acuerdo a toda la prueba que cursa en el proceso tomando en consideración los puntos de hecho a probar, delimitados en el momento procesal oportuno, aspecto que no puede incluirse, como nuevo punto en el recurso de casación.
De la misma manera indica: Error de hecho en la valoración de la prueba que ampara el pago de la planilla de cierre final Nº 21:
Al respecto el GAMVM nuevamente incumple los requisitos del Código Procesal Civil, fundando sus pretensiones en memoriales anteriores; además, nada claros ni precisos, al no indicar cómo los juzgadores hubiesen valorado la prueba de manera incorrecta, incluso el recurrente trata de fundar sus pretensiones en documentos que ellos mismos afirman que no existen en el curso del proceso (Informe técnico de aprobación) incumpliendo el art. 271 parág. I, segunda y tercera parte del Código Procesal Civil; es decir la causal que expone el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, no tiene respaldo ni fundamento alguno, intentando producir una prueba inexistente en el proceso; aduciendo de ello que el Juzgador incurrió en error de hecho; por lo que recalca que la apreciación que hizo el Juez de la prueba, es de todo el universo probatorio del proceso; además menciona, nuevos hechos como ser el Informe ambiental y de grado, hechos nuevos que en el proceso además de no encontrarse, nunca fueron objeto de prueba.
Alegó también, que el recurrente afirmó falsamente, que existiría error de hecho y de derecho en la apreciación del Acta de Recepción definitiva de fs. 10 a 13, avaló el pago de la Planilla de Cierre o Final Nº 21 y que teóricamente muestra la conclusión de la obra, como el cumplimiento del Servicio de Supervisión Técnica.
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